Exp.: 1.940-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: HENDER CASTILLO, DAVID MORALES y OSCAR VELARDE RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.485, 28.905 y 19.444, respectivamente.

DEMANDADOS: KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.058.133 y V-6.305.429, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: DORISMEL ÁLVAREZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.700.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


Consta de los autos que el Abogado OSCAR VELARDE, ya identificado, presentó demanda actuando en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de intimación en contra de los ciudadanos KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, ya identificados.
Por auto de fecha nueve (09) de junio del dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de los demandados.

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de manos del abogado OSCAR VELARDE los gastos necesario para la intimación personal de los demandados.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, el funcionario antes indicado, informó a este despacho que en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, se trasladó con la finalidad de intimar a los ciudadanos KELMY ENRIQUE VILLALOBOS y EDGAR MELEAN MUÑOZ, con quienes no logró entrevistarse. Igualmente el día veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año, el Alguacil expuso nuevamente que se trasladó y no logró entrevistarse con los demandados de autos, consignando las respectivas boletas de intimación con sus recaudos.

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre del año 2009, el Tribunal proveyó la citación cartelaria de los ciudadanos KELMY ENRIQUE VILLALOBOS y EDGAR MELEAN MUÑOZ, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR VELARDE.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el Apoderado actor consignó los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de intimación librados a la parte demandada, los cuales fueron desglosados y agregados por el Tribunal a las actas, mediante auto dictado el día veintitrés (23) de igual mes y año.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, la Secretaria del despacho expuso que se cumplieron todas las formalidades de fijación, publicación y consignación de los carteles.

Luego a solicitud de parte, el Tribunal designó como defensora ad litem de los demandados a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, quien después de ser notificada, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento correspondiente y fue intimada por el Alguacil de este órgano Jurisdiccional.

El día nueve (09) de agosto de 2010, la defensora ad litem presentó formal oposición a la intimación de los demandados.

Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a los demandados, en virtud que la defensora anteriormente designada se opuso oportunamente a la intimación de los demandados y no contestó la demanda en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, nombró al profesional del derecho CARLOS MAESTRE ZACARÍAS, como defensor ad litem de los ciudadanos KELMY ENRIQUE VILLALOBOS y EDGAR MELEAN MUÑO, quien luego de se notificado no asistió al despacho a manifestar su aceptación o excusa para ejercer el cargo para el cual fue nombrado.

En razón de lo antes expuesto, el abogado OSCAR VELARDE solicitó el nombramiento de un nuevo defensor, siendo designado por este Tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2011, el profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, fue juramentado y luego intimado por el Alguacil del despacho.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, el abogado DORISMEL ÁLVAREZ, en su carácter de defensor ad litem de los demandados, hizo formal oposición a la intimación de sus defendidos.

Por escrito presentado el día diez (10) de junio de 2011, el defensor ad litem de los demandados dio contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de ese mismo mes y año, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.

Por escrito presentado el día veintinueve (29) de junio de 2011, el defensor ad litem promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

DEL CONTRADICTORIO

Al momento de presentar su demanda, el apoderado judicial de la parte actora alegó:
Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, su representada le otorgó al ciudadanos KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA, antes identificado, en calidad de préstamo a interés la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), la cual declaró recibir a su entera satisfacción, y que el Prestatario se obligó a devolver al banco la cantidad recibida dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante el depósito en la cuenta N° 0134-0003-26-0033112467, a través de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. Que las sumas adeudadas por concepto de capital devengaría intereses calculados a la tasa inicial de veinticinco por ciento (25%) anual, vigente por un periodo de 36 meses, y que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de aplicarle a la tasa activa vigente para el momento de la mora, la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha, del tres por ciento (3%) anual adicional.
Arguye el apoderado del banco que, el ciudadano EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano KELMY VILLALOBOS, incluyendo pago de intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales. Que han sido inútiles las diligencias practicadas para lograr el pago del saldo adeudado, así como los intereses del plazo y los de mora, por lo que en nombre de su representada demanda a los ciudadanos ya descritos, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, para que le cancele la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.590,98), por los conceptos antes señalados, mas las costas del proceso y la indexación judicial.
Por su parte, el defensor ad litem de los demandados contestó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda por la parte actora, por no ser ciertos los hechos alegados.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del documento poder otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002.
Este documento se tiene como fidedigno de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio; con el cual se acredita la representación de los apoderados judiciales actuantes.

• Contrato privado de préstamo a interés, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete (26-11-2007), firmado por los ciudadanos KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, siendo ratificada su promoción durante el lapso probatorio.
A este documento privado acompañado al libelo de demanda, el Tribunal le da el valor probatorio de un documento privado reconocido de conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y de este se desprende lo siguiente:
Primero: Que el ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA, ya identificado, celebró un contrato de préstamo a interés con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).
Segundo: Que el prestatario se obligó a devolver al banco la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación mediante abono en la cuenta deposito N° 0134-0003-26-0033112467, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible la primera al vencimiento de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Tercero: Que las sumas adeudadas por concepto de capital devengaría intereses calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, que se mantendría vigente por un periodo de treinta y seis (36) meses, y que vencido dicho periodo el banco podría ajustar la tasa de interés mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o comité creado al efecto.
Cuarto: Que el retardo en el cumplimiento, o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presente contrato, le haría perder al prestatario el beneficio de la tasa de interés pactada, y en consecuencia, podría ser ajustada según lo antes establecido.
Quinto: Que en caso de mora por parte del prestatario, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de intereses aplicable sería la resultante de aplicarle a la tasa activa vigente para el momento de la mora, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha, del tres por ciento (3%) anual adicional.
Sexto: Que en caso que el banco intentara la recuperación judicial del préstamo, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo dicho documento prueba fehaciente en su contra.
Séptimo: Que el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso que ocurriera cualquiera de los supuestos indicados en el contrato.
Octavo: Que el ciudadano EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, supra identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, a favor del banco, de todas las obligaciones contraídas por el prestatario, incluyendo pago de intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales.

• Estado de Cuenta emitido por BANESCO Banco Universal, en fecha 03-04-2009, del cliente KELMY VILLALOBOS, R.I.F. V15058133, sobre el crédito N°1004111 al día 19-05-2009, firmado y sellado por la misma Institución financiera.
• Estado de Cuenta del cliente KELMY VILLALOBOS emitido por BANESCO Banco niversal, sobre el préstamo N° 1004111, correspondiente a los intereses ordinarios y moratorios calculados hasta el 19-05-2009, firmado y sellado por la misma Institución financiera.
La promoción de estos documentos fue ratificada durante el lapso probatorio y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el instrumento fundamental de la presente acción y en virtud que no fue impugnado por la parte contra quien se opusieron los documentos, por lo que se tiene como reconocido su contenido y son estimados por el Tribunal en todo su valor probatorio, desprendiéndose de éstos que el ciudadano KELMY VILLALOBOS, adeuda hasta la fecha 19 de mayo de 2009, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.590,98), por concepto de saldo de capital, intereses convencionales e intereses de mora.

La parte demandada promovió:
• El mérito favorable de las actas procesales, el cual fue igualmente invocado por la parte actora durante el lapso probatorio.
Esta sentenciadora, considera conveniente recordar que el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley. Sin embargo el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, sin necesidad de solicitud de parte.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, la actora reclama el pago de una cantidad de dinero por concepto de saldo del capital adeudado en virtud del préstamo otorgado al ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS, mas los intereses convencionales y moratorios, cuyo monto total asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.590,98).

Ahora bien, el defensor ad Litem de los demandados, al momento de dar contestación a la demanda invocada en contra de sus defendidos, negó todo lo expresado en la demanda por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sin embargo, del contrato de préstamo celebrado en fecha 26-11-2007 y de los estados de cuenta promovidos, los cuales fueron valorados por esta sentenciadora con anterioridad, se desprende que el ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA, ya identificado, celebró un contrato de préstamo a interés con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), los cuales devolvería dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses; y que el ciudadano EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, supra identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, a favor del banco, de todas las obligaciones contraídas por el prestatario, incluyendo pago de intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios profesionales.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que la parte demandada, negó en forma genérica todas las afirmaciones realizadas por la actora en el escrito libelar. Sin embargo, del documento antes valorado quedaron demostrados los hechos que generan el derecho a favor de la demandante, en este caso, la celebración del contrato de préstamo que le sirvió de documento fundamental para intentar el cobro del dinero adeudado por la vía intimatoria, y la obligación que tienen los demandados, KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, ut supra identificados, de pagar el monto del capital adeudado mas los intereses convencionales y moratorios en caso de que sean procedentes los mismos. De manera que se trasladó a los demandados la carga de aportar al proceso los medios para demostrar el hecho positivo en contrario que confirmaría la falsedad de los alegatos expuestos por la parte actora; en otras palabras, debía probar que fueron liberados de la obligación asumida y demostrada en el contrato in comento, mediante el pago u otro hecho extintivo o modificativo de la misma, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Luego de efectuarse la revisión de los argumentos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio acompañado, tomando en cuenta que no fueron aportados al proceso elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento de la obligación reclamada por la actora, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de la misma; considera esta juzgadora que es procedente en derecho la acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, todos ya identificados. Así se decide.

Solicitó el demandante, se condene a los ciudadanos KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, a cancelar la indexación judicial del monto demandado. Al respecto, considera el Tribunal que es procedente en derecho la indexación o ajuste al valor actual de la moneda, de la cantidad de dinero adeudada; ya que en el caso sub examine la condena recae sobre cantidades de dinero cuyo monto fue determinado para la fecha en que se introdujo la demanda y que en virtud del proceso inflacionario que notoriamente sufre el país, han perdido su valor intrínseco. Así se decide.


DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, todos ya identificados. En consecuencia:
• Se condena a los ciudadanos KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA y EDGAR ANTONIO MELEAN MUÑOZ, ya identificados, a pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.590,98).