Exp. 03559


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de INTIMACIÓN).

Demandante: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de junio de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2007, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

Apoderados Judiciales de la accionante: ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, GOMEL JOSÉ SIERRA ARTEAGA, NINA ÁNGELA RINCÓN ARENAS, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ y CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.926 y 29.079, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: ERIC RAMÓN POLANCO y MIRIAM JOSEFINA CABRERA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.686.403 y V-4.988.616, respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03559 que este Juzgado, en fecha tres (03) de mayo de dos il once (2011), le dió entrada y admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento de Intimación) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de los ciudadanos ERIC RAMÓN POLANCO y MIRIAM JOSEFINA CABRERA GUTIÉRREZ, antes identificados, fundamentando dicha demanda en un (1) contrato de préstamo personal que corren agregado a los folios Nos. 15 al 17 de las actas, razón por la cual, el Tribunal procedió a dictar el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo a los demandados a que pagaran la cantidad reclamada o, en su defecto, formularan oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase intimación.

Con fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011) fueron librados los respectivos recaudos de intimación, previa cancelación de los medios y recursos necesarios establecidos por la Ley.

Posteriormente, el día treinta (30) de mayo y primero (1º9 de junio del referido año, fueron practicadas las intimaciones de los demandados de autos, ciudadanos ERIC RAMÓN POLANCO y MIRIAM JOSEFINA CABRERA GUTIÉRREZ, según se evidencia de las boletas intimatorias, agregadas a las actas en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la intimación de los demandados se llevó efecto los días treinta (30) de mayo y primero (1º) de junio de dos mil once (2011), habiendo transcurrido el lapso de DIEZ (10) días de despacho, que se vencieron el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) y, como quiera que los ciudadanos ERIC RAMÓN POLANCO y MIRIAM JOSEFINA CABRERA GUTIÉRREZ, identificados en actas, no se apersonaron en tiempo hábil ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial o Defensor a pagar la suma reclamada ni a formular la oposición al Decreto Intimatorio; se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Jurisdicente, en fuerza de los anteriores argumentos, le dá el carácter de cosa juzgada al referido Decreto de Intimación de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011) y, en tal sentido, se ordena compulsar copia del mismo para que, conjuntamente con este fallo, constituya la definitiva de este proceso y así conste en el copiador de sentencias y estadísticas llevados por el Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales