Exp. 03407
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Venta a Crédito con Reserva de Dominio).
Demandante: BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A.
Apoderados Judiciales de la Demandante: LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARÍA ALEJANDRA ARIAS NEGRETE, SCARLET MARINELLA STORNO GARCÍA, ANDREA PATRICIA APPINNG MÁRQUEZ y EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330, 129.503 y 151.755, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.979.966, V-11.870.503, V-17.635.850, V-16.446.334, V-16.688.453, V-13.550.727, V-17.684.393 y V-19.214.095, en ese orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: JOYCE ANTONIETTA SANTOS SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.281.459, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensor Ad- Litem de la Demandada: ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03407 que este Juzgado, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Venta a Crédito Con Reserva de Dominio) incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal contra la ciudadana JOYCCE ANTONIETTA SANTOS SOCORRO, antes identificados.
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, el día doce (12) de noviembre del mismo año; el Alguacil del Despacho procedió a consignarlos el veintiocho (28) de marzo del presente año 2011, ello ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos.
Con fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), se libraron los correspondientes carteles de citación a la demandada, ciudadana JOYCCE ANTONIETTA SANTOS SOCORRO, parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa diligencia suscrita por el apoderado actor, EUGENIO ALBORNOZ.
Cumplidos los trámites legales subsiguientes y consecutivos relativos a la publicación, fijación y consignación a que se contrae la referida norma legal adjetiva, el Tribunal designó Defensor Ad Litem a la accionada; cargo este que recayó en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, conforme a la diligencia que suscribiera el apoderado actor el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Pues bien, cumplidos igualmente los trámites a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor de oficio, se libraron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos exigidos por la Ley para practicar su citación, la misma se verificó en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se presentó en estrados el prenombrado Defensor de Oficio, ADELMO BENITO BELTRÁN, y procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación a la demanda.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, en fechas once (11) y quince (15) de julio de dos mil once (2011), los cuales serán analizados por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.
Planteamiento de la Controversia:
• Alega la parte accionante en su escrito libelar, por intermedio de su apoderado judicial, que la sociedad mercantil AUTOS TOROVEGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 05 de abril de 1957, bajo el Nº 40, celebró un contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio con el ciudadano KENNIL ENRIQUE VÍLCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.415, relacionado con el vehículo marca Ford, modelo-tipo Mustang T8A7, año 2007, color gris, uso particular, serial de motor Nº 75257052, serial de carrocería 1ZVFT82H175257052, placas SBF-90T, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), obligándose el comprador a pagar al vendedor el saldo del precio señalado, esto es, SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00) en el plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contadas a partir del 08 de enero de 2007; así mismo, convino el comprador con el vendedor o su cesionario que el saldo del precio devengaría intereses legales, determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas.
Que se convino, igualmente, que al vencimiento de cada mensualidad se aplicaría una tasa de interés variable; que el saldo capital devengaría intereses calculados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas; que en caso de falta de pago el comprador cancelaría los intereses convencionales hasta la fecha de vencimiento y los de mora.
Además señaló, que convinieron, de la misma forma, que la falta de pago de un número de cuotas que excediera la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas 8ª, 9ª, 10ª, 14ta y 15ta del contrato, acarrearía la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador para el pago del saldo correspondiente o solicitar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Así mismo, explanó el apoderado actor en su escrito libelar, que el vendedor, sociedad mercantil AUTOS TOROVEGA C.A., cedió y traspasó a su representada, BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, el crédito y reserva de dominio que tenía para con el ciudadano KENNIL ENRIQUE VÍLCHEZ HERNÁNDEZ, y que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00).
De igual manera, señaló que una vez otorgado el contrato en referencia, dicho ciudadano, KENNIL ENRIQUE VÍLCHEZ HERNÁNDEZ, celebró un contrato de opción de compra con la ciudadana JOYCE ANTONIETTA SANTOS SOCORRO, ya identificada en líneas pretéritas, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el 08 de noviembre de 2007, bajo el Nº 83, tomo 145 de los libros respectivos, en el cual el primero de los nombrados vendió a la segunda el vehículo objeto de esta demanda, por la suma de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), entregado como inicial la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) restando un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que serían cancelados a la actora mediante cuotas y consecutivas por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
Ante el incumplimiento de pago del referido préstamo por parte de dicha ciudadana, quien únicamente canceló tres (3) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, es por lo que la representación judicial de la accionante procedió a demandar a la prenombrada JOYCE ANTONIETTA SANTOS SOCORRO, en virtud de haber sustituido en su persona el carácter de deudor del ciudadano KENNIL ENRIQUE VÍLCHEZ HERNÁNDEZ.
A continuación, procedió a detallar la relación de la deuda que va desde el 29 de noviembre de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2010, inclusive, por concepto de capital, intereses convencionales devengados y vencidos e intereses de mora adeudados que alcanzan el monto de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 75.977,22).
En razón de los argumentos anteriores, es por lo que el apoderado judicial de la parte actora demandó a la ciudadana JOYCE ANTONIETTA SANTOS SOCORRO, en su condición de deudora cedida y promitente compradora, para que conviniera en devolver y entregar le vehículo automotor objeto del contrato de compra venta o, caso contrario, sea condenada por el Tribunal a ello, quedando en beneficio de su mandante las cantidades dinerarias pagadas por el deudor, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su incumplimiento, y, de igual manera, solicita la resolución del referido contrato, más las costas y costos del juicio. Para ello fundamentó su demanda en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cláusula 10.9 del Contrato suscrito entre las partes, y los artículos 1, 8, y 21 de la referida Ley.
Para finalizar, solicitó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, antes identificado, celebrado el día 08 de enero de 2007, de fecha cierta de ese mismo día, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el Nº 10.708; estimó la demanda en el monto CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 104.468,67), que incluyen la suma adeudada, los intereses convencionales y moratorios generados, honorarios profesionales y costas del proceso, y, por último, indicó su domicilio procesal así como la dirección donde practicar la citación de la accionada-compradora, a fin de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• A su vez, el Defensor Ad-Litem, ADELMO BENITO BELTRÁN, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio incoada en contra su defendida, por no ser ciertos los hechos alegados, así como el derecho que por no tener sustentación fáctica resulta improcedente, pero sin enervar, impugnar, desconocer o tachar de falso el mismo; igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al demandado, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:
Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la parte demandante:
La demandante de autos, por intermedio de su apoderado judicial, EUGENIO ALBORNOZ, promovió los siguientes medios probatorios:
A.- Con el libelo de demanda, consignó en original, Contrato de Venta Crédito con Reserva de Dominio, cesión de crédito y reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 08 de enero de 2007, el cual quedó archivado bajo el Nº 10.708, celebrado entre su mandante y el ciudadano KENNIL ENRIQUE VÍLCHEZ HERNÁNDEZ, así como también copia fotostática del referido contrato de opción de compra celebrado entre dicho ciudadano y la ciudadana JOYCE ANTONIETTA SANTOS SOCORRO, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el Nº 83, tomo 145 de los libros respectivos. De igual manera, consignó el contenido del Certificado de Origen expedido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Tránsito Terrestre, en el cual se evidencia la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo objeto de esta demanda, los cuales al no haber sido tachados de falsos ni impugnados por el adversario, por lo tanto, le merecen fe a este Tribunal. Así se determina.
B.- En juicio contradictorio, con su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de las actas procesales, asímismo, ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar y consignó estado de cuenta de la deuda suscrito por el BANCO PROVINCIAL, S.A. medio probático este, que el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley y al contenido de su literatura. Así se decide.-
2.- Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, a través de su Defensor Ad Litem, se limitó a invocar el mérito favorable de las actas, en todo cuanto favoreciera a su defendida, además de invocar el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis-Mutandis, observa el Jurisdicente, que la demandada no alegó defensa alguna en su favor ni demostró el pago de las cuotas de pago vencidas y, por consiguiente, no demostró el hecho extintivo de su principal obligación como comprador, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, es menester señalar que el pago de las cuotas es una de las obligaciones principales del comprador, obligación de ineludible cumplimiento para con la demandada de autos, y en actas no consta el hecho que la demandada haya pagado, por lo tanto, se encuentra insolvente con las mensualidades correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2010.
Por otra parte, la accionante logró demostrar los siguientes aspectos:
Que la demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, es propietaria en justicia del vehículo marca Ford, modelo-tipo Mustang T8A7, año 2007, color gris, uso particular, serial de motor Nº 75257052, serial de carrocería 1ZVFT82H175257052, placas SBF-90T, conforme a las documentales consignadas al efecto y valoradas por este Tribunal.
Que la demandada se encuentra insolvente con los cánones de arrendamientos desde los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2010, hasta la actualidad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la parte actora, BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana JOYCE ANTONIETTA SANTOS SOCORRO, en su condición de deudora, antes identificada, y, por ende, declara resuelto el referido Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 08 de enero de 2007, archivado bajo el Nº 10.708.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana JOYCE ANTONIETTA SANTOS SOCORRO hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: El vehículo automotor marca: Ford, modelo-tipo: Mustang T8A7, año: 2007, color: gris, uso: particular, serial de motor: 75257052, serial de carrocería: 1ZVFT82H175257052, placas: SBF-90T, quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del mencionado contrato, conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 10.9 del Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil vigente.
TERCERO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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