Exp. N° 03573

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por presentado el anterior escrito a la Secretaria del Despacho por la representación judicial de la parte actora, désele entrada. Fórmese pieza de medidas y numérese.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que de la literatura del referido escrito, el pedimento de la medida preventiva de embargo recae sobre conceptos laborales que son inembargables por expresa disposición de orden constitucional; así mismo, del contenido del artículo 91 de nuestra Carta Magna que regula nuestro Derecho Positivo, se evidencia que: El Salario es inembargable. A su vez, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo puntualiza en definición que debe entenderse como “salario”, y señala entre otros: Los Bonos Vacacionales, la Participación de los beneficios por utilidades (conocidos en el foro como Aguinaldos de Fin de Año), no señalándose en dichas disposiciones legales el Fideicomiso y lo concerniente a la Caja de Ahorros. Sin embargo, el Fideicomiso o las cantidades de dinero que lo constituyen depositadas en entidades bancarias, forman parte de un patrimonio autónomo distinto al patrimonio del trabajador o fideicomitente y distinto al patrimonio del fiduciario, y que los bienes transferidos y los que los sustituyan no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. En este sentido, el Dr. BLAS REGNAULT MARTINO, en su obra “El Fideicomiso”, refiere: “…El fiduciario tendrá la titularidad del patrimonio fideicometido, es decir, el poder sobre dicho patrimonio en la medida en que sea necesaria para la consecución del fin del Fideicomiso…”, entendiendo por Fideicomiso la definición que da el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso, y que, según HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, con dicha definición “…se produce una traslación del derecho de propiedad sobre los bienes objeto del fideicomiso, en orden a la cual el fiduciario se hace titular del dominio y el beneficiario se convierte en usufructuario actual y propietario y futuro de los bienes y sus frutos…”
Por otra parte, el artículo 2 de la mencionada Ley de Fideicomiso, prescribe lo siguiente: “…los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario salvo que la ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización y podrá oponerse a toda medida preventiva o ejecutiva dictada a solicitud de acreedores, que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización…”. En razón de ello, en el caso de la prestación social de antigüedad que se liquida mensualmente, el patrono tiene la opción de depositar su monto en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador-fideicomitente: en consecuencia, el fideicomiso a criterio de este Juzgador es INEMBARGABLE, y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, señala el artículo 68 de la Ley de Caja de Ahorros, que el depósito en dinero contenido en las cajas de ahorros, de igual forma, es INEMBARGABLE y, ASÍ SE DECIDE. Estatuye el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que: “El salario y las prestaciones sociales son ´créditos´ laborales de exigibilidad inmediata”, infiere el jurisdicente que tal concepción (salario y prestaciones sociales) son diametralmente distintas en su forma de producción o manera de generarse y forma de cancelarse, sólo son créditos laborales en semejanza, pudiendo ser las prestaciones sociales embargables en algunos casos previstos en la Ley (obligaciones alimentarias, por ejemplo).
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, NIEGA las medidas de embargo preventivo solicitadas, relacionadas con las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales