REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.1981
SOLICITUD: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO PROVENZANI FUENMAYOR y MARÍA ELENA SÁNCHEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.365.375 y 15.945.319, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 29273-2010, de fecha 23/03/2010; ahora bien, en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
PUNTO PREVIO
Observa este sentenciador que en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PROVENZANI FUENMAYOR y MARÍA ELENA SÁNCHEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.365.375 y 15.945.319, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por haber sido considerada procedente la petición formulada.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de marzo del dos mil once (2011), presente en la Sala de este Juzgado, la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ SOLANO, antes identificados, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ TRINIDAD CHIRINO VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.911, solicitaron la conversión en divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo, observa este Sentenciador que para la fecha en la cual compareció la solicitante, una vez declarada la separación de cuerpo, no había transcurrido el año señalado por el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; sin embargo, por cuanto se evidencia de las actas procesales que hasta la presente fecha transcurrió el año y hay constancia en actas de la notificación del solicitante ciudadano CARLOS ALFREDO PROVENZANI FUENMAYOR, antes identificado, de conformidad con lo señalado en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, se considerara procedente en derecho la conversión en divorcio solicitada, empero para la presente fecha, esto es, para que el día de hoy ya transcurrió el año respectivo. ASÍ SE DECIDE.
III
NARRATIVA
Los ciudadanos CARLOS ALFREDO PROVENZANI FUENMAYOR y MARÍA ELENA SÁNCHEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.365.375 y 15.945.319, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, ambos asistidos por el profesional del derecho JÓSE TRINIDAD CHIRINO VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.911; manifiestan que en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de actas de matrimonio signada con el N° 350; igualmente manifestaron que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha 24/03/2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/04/2010, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria decretando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, la cual riela inserta a los folios, nueve (09) al once (11), ambos inclusive, de las actas procesales.
En fecha treinta (30) de marzo del dos mil once (2011), los ciudadanos CARLOS ALFREDO PROVENZANI FUENMAYOR y MARÍA ELENA SÁNCHEZ SOLANO, antes identificados, asistidos por el profesional del derecho JÓSE TRINIDAD CHIRINO FUENMAYOR, inscrito bajo el número 105.911, solicitaron la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS ALFREDO PROVENZANI FUENMAYOR y MARÍA ELENA SÁNCHEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.365.375 y 15.945.319, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“También se podrá declarar el divorcio el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquier de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpo, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CARLOS ALFREDO PROVENZANIFUENMAYOR y MARÍA ELENA SÁNCHEZ SOLANO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil seis (2006), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el N° 350.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Mgs. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00a.m), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 130- 2011
La Secretaria
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/mef
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