EXPEDIENTE Nº 2473



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Visto el anterior escrito solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN y sus anexos, presentados por los ciudadanos JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ y JUAN MANUEL ROMERO SUZZARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.884.521 y V- 20.946.702, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARTÍN CURIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.319, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.
Se constata de la revisión efectuada a los documentos consignados adjuntos al escrito de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN formulada por los ciudadanos JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ y JUAN MANUEL ROMERO SUZZARINI, antes identificados, la obligación del ciudadano JUAN MANUEL ROMERO JIMÉNEZ de mantener, educar e instruir a su hijo JUAN MANUEL ROMERO SUZZARINI, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 282 del Código Civil.
En la solicitud de homologación, los mencionados ciudadanos han estipulado de común acuerdo un régimen de manutención que se regirá por las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ, ya identificado, en su condición de padre de JUAN MANUEL ROMERO SUZZARINI, ya identificado, se compromete en este acto a la manutención de su hijo. SEGUNDA: La mensualidad acordada es la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900.000,00) que será adecuada anualmente a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria abierta especialmente para ello. TERCERA: Igualmente, el padre se compromete a financiarle los estudios al hijo hasta la obtención del título universitario. CUARTA: El padre mantendrá al hijo un seguro médico suficiente para cubrir los gastos que en caso de enfermedad o accidente puedan ser ocasionados. QUINTA: Este acuerdo mantendrá su vigencia, y así lo establecen las partes, hasta que el hijo cumpla la edad de 25 años o hasta antes de esa fecha si entra en el mercado laboral. SEXTA: El padre se compromete a depositarle al hijo el Cuarenta por ciento del Bono Vacacional y de fin de año, obtenido por concepto de sus labores como Docente en la Universidad del Zulia. SÉPTIMA: Solicitamos al Tribunal admita el presente escrito, le de el curso de Ley, homologue el acuerdo Suscrito entre las partes y le de el carácter de cosa juzgada. ES Justicia.”
Por lo anteriormente expuesto, así piden sea homologado y se le dé carácter de cosa juzgada al régimen de manutención anteriormente transcrito.
Observa este juzgador, que se está ante una transacción extrajudicial, que cumple con lo establecido en los artículos 282, 297, 1713 y 1714 del Código Civil, y visto que el mencionado régimen de manutención no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo encuentra conforme y según lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- La homologación del régimen de manutención celebrado por los ciudadanos JUAN EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ y JUAN MANUEL ROMERO SUZZARINI, antes identificados.
2.- Ordena el archivo del expediente.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de año dos mil diez (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
El Juez,

Abog. William Coronado González
La Secretaria,

Abog. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el número 142-2011.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/alpf.-