LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2263

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.839, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: EDDIE CONCEPCIÓN ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.203, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho BECSABETH PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.778, contra el ciudadano EDDIE CONCEPCIÓN ORTEGA HERNÁNDEZ, ut supra identificado, según planilla emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el N° 34632-2010, de fecha 15/12/2010.

I
NARRATIVA

Ocurre ante esta instancia judicial el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.839, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho BECSABETH PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.778, y expuso que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDDIE CONCEPCIÓN ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.821.203, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el N° 87-27, ubicado en el sector Hato Verde sector Los Altos calle 95M con avenida 87 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que el arrendamiento se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) mensuales.

Que el arrendador recibe el pago de Trescientos Mil Bolívares correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de cinco (5) meses que es el término de contratación.

Que en la cláusula tercera se estableció que el termino de duración del presente contrato es de cinco (5) meses, contados a partir del primero (1) de octubre de 2003 hasta el 01 de marzo de 2004, prorrogable por periodo igual a menos que alguna de las partes notifique a la otra por escrito con treinta (30) de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Si el contrato de arrendamiento es prorrogado por las partes hasta los actuales momentos, incrementándose el canon de arrendamiento hasta la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250).

Que el ciudadano EDDIE CONCEPCIÓN ORTEGA HERNÁNDEZ, antes identificado, ha dejado de cancelar diez (10) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2010 que a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250), cada mensualidad hace un total de cánones de arrendamientos pendientes, de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,°°), tomando en cuenta que las referidas mensualidades se convinieron en pagar por mensualidades adelantadas, tal y como se expresa en la citada cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento.

Que el contrato de arrendamiento establece en su cláusula novena que el arrendatario se compromete a cumplir con los gastos de los servicios públicos, tales como: luz, aseo urbano, gas, agua y demás servicios que afecten el inmueble arrendado, quien declara recibir los servicios antes mencionados totalmente solventes y se compromete a entregarlo en el mismo estado de solvencia en que los recibió.

Que el ciudadano EDDIE ORTEGA HERNÁNDEZ, debe cuotas de servicio eléctrico desde el mes de abril hasta el mes de septiembre, tal y como se evidencia del estado de cuenta de ENELVEN, que hace un total de Ciento Diecisiete Bolívares (Bs. 117,01).

Que en vista de que ha agotado la vía amistosa para que el arrendatario realizara el pago de las mensualidades pendientes, correspondiente a los meses comprendidos del mes de enero hasta octubre de 2010 ambos inclusive, como cánones de arrendamiento vencidos y pagados, así como también el pago de las cuotas de servicio eléctrico de los meses de abril hasta octubre de 2010 sin que hasta la fecha haya logrado tales pagos, es por lo que acude a demandar al ciudadano EDDIE CONCEPCIÓN ORTEGA HERNÁNDEZ, ya identificado, en su condición de arrendatario, por DESALOJO, para que pague de inmediato, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) correspondiente a los meses de canon de arrendamiento antes señalados, la mora por el atraso en las mensualidades antes señaladas, la cantidad de Ciento Diecisiete Bolívares (Bs. 117,01), tal y como lo establece la cláusula novena del contrato de arrendamiento antes señalado.

Que el ciudadano EDDIE CONCEPCIÓN ORTEGA HERNÁNDEZ, antes identificado, ha incurrido en una evidente y grave mora, hace procedente el procedimiento de desalojo del inmueble arrendado, en aplicación de lo previsto en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude a demandar al ciudadano EDDIE ORTEGA HERNÁNDEZ, ya identificado: PRIMERO: convenga de inmediato en entregar el inmueble arrendado anteriormente señalado, dando por terminado el contrato de arrendamiento a que se refiere este escrito, o a ello sea obligado por el Tribunal mediante sentencia declarativa en desalojar y/o desocupar el inmueble. SEGUNDO: Convenga en cancelar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,°°) por el hecho de continuar disfrutando el inmueble objeto de la presente acción, derivados de los cánones de arrendamiento insoluto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2010, más aquellos que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado. TERCERO: convenga en pagar los intereses legales generados durante el tiempo transcurrido por la falta de pago de cada canon de arrendamiento causado. Cuarto: convenga en pagar las costas y costos del presente juicio así como también los honorarios profesionales de abogados, o a ello sea obligado por el Tribunal.

Que declarada con lugar la demanda propuesta en sentencia definitiva, solicitó se proceda a practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer las diferencias que me corresponden por concepto de indexación para reparar la perdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria causada por los efectos de la inflación calculada por el monto total que el demandado quede obligado a pagar de acuerdo con el fallo.

Fundamenta la presente demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adminiculado con el numeral 7° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se dictó auto por medio del cual se recibió, se ordenó numerar y anotarla en el libro de entrada de causas.

En fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.839, asistido por la profesional del derecho BECSABETH PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.778, presentó escrito por el cual señala las unidades tributarias de la estimación de la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, en atención a la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, según Gaceta Oficial signada con el N° 39.668, que pretende la protección de las familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación, y haciendo referencia al artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, ratificado por la República, impone a los Estados partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.

Igualmente atendiendo al contenido del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referente a los Sujetos Objeto de Protección, expresa:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”

El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referente al Procedimiento Previo a las Demandas, establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Como consecuencia de todo lo anteriormente transcrito, y de su aplicación al caso sub judice, se evidencia que la presente demanda corresponde a una Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo documento fundante es el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 19, Tomo 78 de los libros de autenticaciones, celebrado entre las partes.

Se evidencia que el objeto del referido contrato es un inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector Hato verde, calle 95M con avenida 87, casa N° 95-37, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que establece en la cláusula quinta que “el destino que se le dará al inmueble será para habitación familiar”, y se solicitó ante este Juzgado el desalojo del inmueble antes identificado.

En relación a lo anterior dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedente.”

Observa este Juzgador que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5, establece que el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes debe realizarse previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa, y cumplido ese procedimiento es entonces cuando se podrá acceder a la vía judicial, independientemente de la decisión que se tome, tal como lo establece el artículo 10 del decreto antes identificado; y no constando en actas tal procedimiento, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano EDDIE CONCEPCIÓN ORTEGA HERNÁNDEZ.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido n el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 141-2011.
LA SECRETARIA,




WJCG/agra.