LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2222

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: sociedad mercantil U.C. LAGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), bajo el N° 48, Tomo 70-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: sociedad mercantil TALLER IBART, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 47, Tomo 19-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil U.C. LAGO C.A., antes identificada, representada por el profesional del derecho ATILANO GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.228, contra la sociedad mercantil TALLER IBART, C.A., ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 33705-2010, de fecha 04/11/2010.
I
NARRATIVA

En la referida causa se dictó auto en fecha 10 de noviembre de 2010, por medio del cual se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas, y fue admitida en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el decreto de intimación para que la parte demandada pague o formule oposición, y no habiendo esta última se procedería a la ejecución forzosa.

Con fecha 12 de noviembre de 2010, el profesional del derecho ATILANO GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil U.C. LAGO, C.A., ya identificada, solicitó copia certificada del instrumento poder.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se decretó medida de embargo preventivo, siendo ejecutada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se libraron los recaudos de intimación y la parte interesada suministró los medios necesarios para llevar a cabo la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue infructuosa la intimación de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de abril de 2011, el profesional del derecho ATILANO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por la cual solicita que se libren nuevos recaudos de intimación.

En fecha 15 de abril de 2011, se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 18 de julio de 2011, el profesional del derecho ATILANO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.228, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil U.C. LAGO, C.A., ya identificada, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...En nombre de mi representada y conforme a la facultad expresa evidenciada en la instrumento sustitución de poder que acredita mi cualidad, mediante este acto diligenciatorio DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO; igualmente, solicito me sean devueltos, previa certificación por Secretaría del Juzgado de las copias simples que se presentarán, todos los documentos que en su forma original se encuentran agregados al presente expediente judicial. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:


“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, observa este Juzgador que, el profesional del derecho ATILANO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.228, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil U.C. LAGO, C.A., ut supra identificada, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita, que desiste del procedimiento, y solicita, le sean devueltos previa certificación en actas, todos los documentos que en su forma original se encuentran agregados al presente expediente judicial, una vez consignadas las copias respectivas.

Por lo que, estando facultado para ello según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 40, Tomo 78, de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folio doce (12) y trece (13) del presente expediente, infiere este Tribunal que el apoderado actor no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ATILANO GONZÁLEZ RIVAS, ya identificado, manifestó en la diligencia de fecha 18 de julio de 2011, que desiste del procedimiento, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”, en consecuencia se suspende la medida de embargo decretada en fecha 15 de noviembre de 2010 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el profesional del derecho ATILANO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil U.C. LAGO, C.A, antes identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado en contra de la sociedad mercantil TALLER IBART, C.A, ya identificada.
SEGUNDO: Suspende la medida de embargo decretada en fecha 15 de noviembre de 2010.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 140-2011.
LA SECRETARIA,
WJCG/agra.-