LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2374
DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: ciudadana ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.718.453, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 98.020, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: empresa CONSTRUCTORA MANT-BRANCA C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Compareció la ciudadana ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, antes identificada, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, e interpuso demandada por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la empresa CONSTRUCTORA MANT-BRANCA C.A.; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 36319-2011, de fecha 22/03/2011.
Así las cosas, procedió este Juzgado a admitir la demanda, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), por el procedimiento breve, ordenando la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia actas de su citación.
Con fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a resolver, previa las siguientes consideraciones; pues ha establecido la doctrina y así ha sido ratificado por el Máximo Tribunal de Justicia que, es incuestionable la función social que para la abogada representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
En atención a lo antes expuesto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, distingue cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos; y,
4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2003, expediente Nº 01-112; caso Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A.
Por su parte, señala el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Es decir, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que pague dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, o se acoja al derecho de retasa. De lo contrario, quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000329, lo siguiente:
“…hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso…”.
En definitiva, y en armonía a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precitados, las controversias que surjan entre el abogado y su cliente, una vez finalizado el juicio que generó los honorarios del profesional del derecho, debe resolverse a través de un procedimiento autónomo e independiente a la causa, ante el Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito que resulte competente por la cuantía; empero ese procedimiento implica la intimación del cliente para que comparezca a pagar o acogerse al derecho de retasa; es decir, si los honorarios son judiciales no puede aplicarse el procedimiento breve contemplado en el tan aludido artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE OBSERVA.
Entonces, siendo que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario; es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
En razón a lo anterior, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”.
Y la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
En este caso, le corresponde a este Juzgado Séptimo de Municipios ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez o Jueza como rector o rectora del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se ha evidenciado oficiosamente que se cometió la infracción procesal, al admitir la presente acción por el procedimiento breve, cuando correspondía ordenar la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez días siguientes a su intimación, pague la cantidad demandada o se acoja al derecho de retasa; por lo que resulta evidente que el auto de admisión se encuentra inficionado, toda vez que se subvirtió el orden procesal característico de los juicios de estimación e intimación de honorarios, antes detallados. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011); y en consecuencia se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, tal como se establecerá de manera precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; por consiguiente se ordena intimar a la empresa CONSTRUCTORA MANT-BRANCA C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano EVANAN BRACHO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.145.918 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su intimación, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a pagar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 13.533,00), por conceptos de honorarios profesionales, estimados por la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, más la indexación, o se acoja al derecho de retasa.
Líbrese compulsa del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal, quien es la persona autorizada para practicar la intimación; previa consignación de las copias fotostáticas por la parte interesada.
IV
DISPOSITIVO
Por los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011); y en consecuencia REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda.
SEGUNDO: Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; por consiguiente se ordena intimar a la empresa CONSTRUCTORA MANT-BRANCA C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano EVANAN BRACHO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.145.918 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su intimación, en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a pagar la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 13.533,00), por conceptos de honorarios profesionales, estimados por la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, más la indexación, o se acoja al derecho de retasa.
Líbrese compulsa del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal, quien es la persona autorizada para practicar la intimación; previa consignación de las copias fotostáticas por la parte interesada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, todo de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
MGS. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el número 138-2011.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL
WJCG/ccvf.-
|