LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 2475


MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: NORYS MARGARITA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.756.385, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 38511-2011, de fecha 07/07/2011.

I
NARRATIVA

La ciudadana Norys Margarita Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.756.385, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio María Tapia Zambrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.172, exponiendo que en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitivamente firme de divorcio, quedando así disuelto el vínculo conyugal que le unía con el ciudadano Jesús Rafael Hernández Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.298, y de este mismo domicilio, cesando en consecuencia la comunidad conyugal existente hasta ese momento.
Que la comunidad conyugal que existió entre su persona y el prenombrado ciudadano, una vez contraído el matrimonio en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), a tenor de lo indicado en el texto de la sentencia ut supra referida, se encuentra conformado por los siguientes bienes: Primero: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), caja de ahorros que le corresponde al ciudadano Jesús Rafael Hernández Carpio, como docente IV de la EB Manuel Montero. Segundo: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), caja de ahorros que le corresponde al ciudadano Jesús Rafael Hernández Carpio, como director del CEA Ignacio Palenzuela. Tercero: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros N° 01080059520200254807 del Banco Provincial a nombre de Jesús Rafael Hernández Carpio. Cuarto: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros N° 03040100002232 del Banco Provincial a nombre de Jesús Rafael Hernández Carpio. Quinto: El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros N° 01080300450200103220 del Banco Provincial a nombre de Jesús Rafael Hernández Carpio. Sexto: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros N° 0050110101066368 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de Jesús Rafael Hernández Carpio. Séptimo: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros N° 3470003030 del Banco de Venezuela a nombre de Jesús Rafael Hernández Carpio.

Que con excepción de las cantidades de dinero establecidas en el particular SEGUNDO, se encuentra embargado el cincuenta por ciento (50%) de todas las demás cantidades, pues se decretó medida preventiva sobre las mismas durante el juicio de divorcio incoado.

Que es el caso que su excónyuge se ha negado de forma amistosa a la liquidación de la comunidad conyugal, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas, es por lo que acude a demandar como efectivamente demanda la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, existente entre su persona y el ciudadano Jesús Rafael Hernández Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.298, y de este mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 175 y 768 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal competente en liquidar la comunidad existente y cancelarle el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma. Estima la presente acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,°°), equivalente a 1.052,63 Unidades Tributarias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal para todos los efectos de este proceso, la siguiente dirección: Calle73 entre avenidas 13 y 13-A, N° 13-40, Minicentro Comercial Second, Planta Alta, Local 4, sede del Despacho de abogados “Tapia & Asociados”, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que a los efectos de la práctica de la citación personal al demandado Jesús Rafael Hernández Carpio, indicó la siguiente dirección: Avenida 17 (Los Haticos por abajo) antiguo edificio Palmizulia, al lado de Upaca, sede de la Secretaría de Educación del estado Zulia. Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declinando la competencia por la cuantía.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

El caso de autos, se trata de una demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana NORYS MARGARITA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.756.385, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.298, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

En el presente caso se trata de una demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana NORYS MARGARITA PORTILLO, antes identificada, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, ya identificado; es decir no es de mutuo consentimiento que se solicita la partición, por lo que hay contención en el presente procedimiento, toda vez que la parte actora solicita que se cite al ciudadano Jesús Rafael Hernández Carpio, e indicó la dirección en la cual se practicará la misma. En razón de lo anterior este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. Así se establece.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: le corresponde al Juez determinar en que grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido a un Tribunal de Municipio, o a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. En el presente caso la estimación de la demanda fue por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,°°), equivalentes en 1.052,63 Unidades Tributarias, por lo que este Juzgado es competente por la cuantía para conocer de la presente acción. Así se establece.

Así pues, establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente acción, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta demanda, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-2006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)

Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-2006, en su artículo 3, disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
(…)

La mencionada norma resulta aplicable ratione tempore al caso bajo estudio, por cuanto la demanda fue interpuesta el día ocho (08) de junio de 2011, momento en el cual había adquirido plena vigencia la resolución invocada.

Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Categoría B en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que se trata de un asunto contencioso en caso de familia, siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente acción y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NORYS MARGARITA PORTILLO, antes identificada, contra la ciudadana JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, ya identificado.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Torre Mara con competencia para distribuir causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 134-2011.-
LA SECRETARIA,

WJCG/agra.