LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2474

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO

DEMANDANTE: MILAGROS ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.836.933, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: ERNESTO LUJAN, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por DESALOJO ARRENDATICIO sigue la ciudadana MILAGRO ÁVILA, antes identificada, contra el ciudadano ERNESTO LUJAN, ut supra identificado; proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo signado con el número 38554-2011, de fecha 11/07/2011.

II
NARRATIVA

La ciudadana MILAGROS ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.836.933, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y asistida por la profesional del derecho MARIANELLA GONZÁLEZ LARREAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.861, acompañó a la demanda como título fundamento de la pretensión copia simple del Acta de Entrega emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), signado con el número de vivienda 132.
La parte actora, antes identificada, narra en el escrito libelar que cedió en calidad de arrendamiento verbal al demandado un inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización El Samán, signada con el número GOS-C-00-052, según nomenclatura municipal y del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; que el lapso de duración del contrato sería de un (01) año prorrogable, pero desde el año 2009 le ha pedido la desocupación del inmueble y no ha habido forma alguna de lograrlo; que el demandado comenzó pagando la suma de Bs. 100,00 por concepto de canon de arrendamiento, luego se le aumentó a Bs. 200,00 y finalmente a Bs. 300,00; que hasta la presente fecha tiene diecinueve (19) meses que no paga los cánones de arrendamiento, es decir, adeuda la suma de Bs. 5.700,00 correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010 y de enero a julio de 2011; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 eiusdem; que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano ERNESTO LUJAN, por desalojo arrendaticio de conformidad con lo señalado en el artículo 34, literales a), b) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 5.700,00 referido a los cánones de arrendamiento vencidos, la cantidad de Bs. 5.000,00 por los daños ocasionados al inmueble, los intereses de mora que serán calculados al momento de la ejecución de la sentencia y al desalojo del inmueble.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisión, previa las siguientes consideraciones:
Visto el presente escrito libelar y sus anexos, este Juzgador trae a colación lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto número 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial signada con el número 385.154, de fecha 06/05/2011:
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse, además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución que comporte la pérdida de la posición o tenencia.
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

De lo anterior se desprende, que es deber de los Jueces y Juezas en los juicios en los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, independientemente de su estado o grado, suspenderlos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley, anteriormente referido; por lo que al no constatar los requisitos referidos para la admisibilidad de la presente demandada, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible, tal como se establecerá de manera precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO ARRENDATICIO, presentó la ciudadana MILAGROS ÁVILA, contra el ciudadano ERNESTO LUJAN.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el número 135-2011.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA DEL CARMEN VALBUENA FINOL







WJCG/ccvf.