REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2291
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PARRA MORÁN y ALICIA DEL CARMEN LINARES , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.746.391 y 7.704.308, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos el primero por el profesional del derecho JOHNNY PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 51.697, y la segunda por la profesional del derecho ANA CLARA MORÓN HERRIQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.045, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio signada con el N° 179, emitida del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha catorce (14) de febrero de 2011, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable en fecha veintiuno (21) de junio del 2011.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Barrio El Manzanillo, Sector 07, Manzana 05, calle 09, casa N° 26-20, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial, que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en los folios, cuatro (04) y cinco (05); según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PARRA MORÁN y ALICIA DEL CARMEN LINARES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticinco (25) de febrero de 1972, ante el Prefecto y Secretario, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estadio Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 179.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon cinco (05) hijos de nombres DANIELA DEL CARMEN, RUTH ANGELINA, RUDY ANGELA, ROQUE ÁNGEL y RAMÓN ALVINO PARRA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.694.910, 13.930.633, 12.695.739, 12.695.740 y 15.287.374, según se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento signada con los Nos 1548, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, 2586, emitida del Registro Civil de la Parroquia Bolívar, N° Roto, emitida de la Parroquia Bolívar, 2647, emitida del Registro Civil de la Parroquia Bolívar, 559, emitida del Registro Civil de las Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha siendo las tres hora de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 123-2011.-
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef.