Exp.: 7504 Sent.: 11.149

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ALICIA DEL CÁRMEN PERNIA DE GALLARDO
DEMANDADA: AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentó la ciudadana ALICIA DEL CÁRMEN PERNIA DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.053.254, asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021; contra la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.768.904, para que convenga en pagar la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 116.322,00) por concepto de capital derivado de cuatro (04) cheques signados con los Nos. 11107605, 44107608, 17107618 y 31121249; emitidos en fecha 01-03-2007, los tres (03) primeros, y en fecha 22-08-2007 el último de los nombrados; por un monto de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.400.000,00) equivalentes a VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.400,00), el primero y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) el resto de los instrumentos cambiarios pertenecientes a la Cuenta Corriente No. 0134-0235-30-2353005327 de la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., a nombre de la mencionada ciudadana; estimando la acción en MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADADES TRIBUTARIAS (1.789 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 07-06-2010, siendo admitida en fecha 09-06-2011, ordenándose emplazar a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04-06-2010, la parte actora confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA y MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021 y 112.540, respectivamente.
En fecha 30-06-2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, solicitó le fueran entregados los recaudos de citación correspondientes.
En fecha 30-07-2010, la referida apoderada judicial consignó los recaudos de citación y solicitó la perfección de su práctica por medio de la Secretaria de éste Juzgado.
En fecha 09-08-2010, se dejó constancia en actas del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación de la demandada de marras.
En fecha 04-11-2010, la parte accionada confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR y WILMER ALIRIO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549, 4.995 y 51.994, respectivamente.
En fecha 10-11-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEX YANEZ MARTINEZ, presentó escrito de contestación de la demanda con sus anexos.
En fecha 18-11-2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 29-11-2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 30-11-2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 01-12-2010, se agregaron a las actas los referidos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 06-12-2010, el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición de pruebas de su contraparte, y en fecha 08-12-2010, se declaró improcedente la aludida oposición en virtud de su extemporaneidad; admitiéndose las pruebas de ambas partes y ordenándose oficiar a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el sentido solicitado.
En fecha 24-02-2011, se agregó a las actas comunicación de fecha 24-02-2011, emanado de la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
En fecha 24-02-2011, este Tribunal fijó la Audiencia Oral en la presente causa, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la notificación de ambas partes.
En fecha 22-03-2011, constó en actas la notificación de la parte actora.
En fecha 23-035-2011, se dejó constancia en actas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 20-06-2011, se celebró la Audiencia Oral.

III
DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES
DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que es beneficiaria y legítima tenedora de los cuatro (04) cheques identificados en la parte narrativa de éste fallo, pero que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados para hacer efectivo el pago de lo adeudado, encontrándose vencidos los términos concedidos para el pago de la obligación contraída. Por lo que, como fundamento de su pretensión, invocó el contenido normativo establecido en los artículos 1264, 1265, 1269, 1271, 1277 y 1392 del Código Civil, y consignó: 1) Originales de los cuatro (04) instrumentos cambiarios, los cuales rielan en el expediente en copias certificadas y se encuentran bajo resguardo del Tribunal; y 2) Copia fotostática de su Cédula de Identidad.
Por otro lado, la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo, la nulidad de los instrumentos cambiarios referidos por la parte actora, debido a que a partir del 01-07-2009, todos los cheques emitidos por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., quedaron anulados según Resolución publicada en prensa nacional y regional, entre otros medios de difusión, y donde claramente la aludida entidad señaló que todos los cheques que no tuvieran en su formato un código de barras se anularían y por tanto, sería imposible la ejecución de su cobro. Alegó también, que la demandante demostró una falta de interés en hacer efectivos los instrumentos cambiarios referidos, puesto que no sólo dejó transcurrir tres (03) años, sino que tampoco cumplió con su obligación de sustituirlos para evitar su anulación y poder cobrarlos; por lo que estima que la demanda debe ser desechada por la insuficiencia de los instrumentos fundantes de la misma. Asimismo, ejerció la contradicción pura y simple de los hechos alegados por su contraparte, manifestando que los mencionados cheques fueron emitidos para “garantizar” la realización de otra transacción, la cual, y una vez cumplida no fueron devueltos, tal vez por la confianza que existía entre las partes. Señaló además que es absolutamente increíble y fuera de toda lógica que la parte actora nunca los presentara al cobro ni realizase su respectivo protesto; por lo que refiere que, además de caducas las acciones contra la libradora, están total y absolutamente prescritos, pues han transcurrido más de tres (03) años de su emisión a la fecha, aunado a la circunstancia de tratarse de instrumentos nulos; a excepción del último de los cheques librados, el cual alega que a pesar de no estar prescrito por cuanto para la fecha de trabarse la presente litis no se habían cumplido los tres (03) años que exige la legislación venezolana para que opere la prescripción, sigue siendo un instrumento nulo por disposición expresa del Banco. Con relación a los fundamentos de derecho señalado por la parte demandante, el apoderado judicial de la accionada de marras alega en el referido escrito de contestación, que en cuanto al artículo 1264, el cheque es un instrumento de pago y no de crédito, y que por tanto, la única prueba idónea para demostrar su falta de pago es el protesto; por lo que la existencia de la supuesta obligación reclamada debió ser probada, y lo conducente era utilizar las vías legales para hacer efectivos esos instrumentos de pago. Con respecto a los artículos 1265, 1269, 1271 y 1392, del mencionado código sustantivo, refiere que tampoco tienen aplicación alguna en el caso de estudio. Por último, señaló que la parte demandante no acompañó prueba documental alguna adicional a las copias simples de los instrumentos cambiarios objeto del litigio, ni realizó prueba testimonial ni posición jurada alguna, tal como lo señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Con el mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada consignó un ejemplar del diario LA VERDAD de fecha 24-06-2009, donde aparece publicado el aviso de la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., donde se anunciaba la nulidad de los cheques sin código de barras.
Una vez expuestos los alegatos, excepciones y defensas de las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó, mediante auto de fecha 23-11-2010, los hechos y límites de la controversia de la manera siguiente: tanto la caducidad de la acción, como la prescripción de los instrumentos cambiarios objeto del litigio, temas estos traídos a colación por la parte demandada, son puntos de derecho, por lo tanto, serán estudiados como punto previo en la presente sentencia de mérito. Ahora bien, por cuanto la parte demandada tácitamente aceptó el haber librado los cheques descritos por la parte actora a favor de esta, tal hecho queda fuera del debate probatorio. Se evidencia la contradicción pura y simple ejercida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no obstante, al haberse excepcionado, trayendo a colación un hecho no nombrado por la parte actora, como lo es el origen de los cheques como resultado de una transacción, queda de la accionada probar tal transacción, o en su defecto, probar el haber sido liberada de la obligación contraída con la demandante. En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada deberá demostrar en la oportunidad legal correspondiente para ello, a través de los medios probatorios promovidos, los hechos sobre los cuales fundamenta el excepcionamiento alegado en su escrito de contestación. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-12-2010, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corren insertas desde el folio cuatro (04), hasta el siete (07), ambos inclusive, copias certificadas de cuatro (04) cheques signados con los Nos. 11107605, 44107608, 17107618 y 31121249; emitidos en fecha 01-03-2007, los tres (03) primeros, y en fecha 22-08-2007 el último de los nombrados; por un monto de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.400.000,00), equivalentes a VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.400,00), el primero; y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), el resto de los instrumentos cambiarios pertenecientes a la Cuenta Corriente No. 0134-0235-30-2353005327 de la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., a nombre de la demandada de marras; cuyos originales se encuentran bajo resguardo de éste Despacho.
Para analizar los instrumentos antes descritos, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, el cual refiere que: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”;actividad que no fue realizada por la parte demandada, por lo que los referidos instrumentos se dan por reconocidos y se consideran fidedignos, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance. En consecuencia se les otorga valor probatorio, verificándose que los referidos cheques cumplen con los requisitos de forma y de fondo mencionados en el artículo 490 del Código de Comercio, y son prueba veraz de la obligación contraída por la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN hacia su contraparte. ASI SE DECLARA.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-12-2010, la parte actora promovió lo siguiente:
2.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios, tales como el de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de los medios probatorios entre sí, arrojan valor en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia No. 1633. ASI SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y posteriormente ratificado con el escrito de promoción de pruebas de fecha 29-11-2010, promovió lo siguiente:
3.- Corre inserto al folio treinta y uno (31), ejemplar del rotativo LA VERDAD, de fecha 24-06-2009, donde en la página 9 del Cuerpo A, aparece publicada publicidad emanada de la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., donde insta a sus usuarios a al cambio de sus chequeras por otras que posean un código de barras impreso.
Ahora bien, ésta Juzgadora para la valoración del referido medio probatorio, señala en primer lugar, que los anuncios publicados en medios impresos, salvo los previstos en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pertenecen a la categoría de pruebas libres, cuya autenticidad no puede presumirse, ya que no contienen signos externos que permitan atribuirlos a persona determinada. No obstante, el periódico en el que aparecen publicados, sí cuenta con características de las cuales se puede inferir su autenticidad (día y año, nombre de la publicación, nombre del editor, número de la publicación), en conjunción con la notoriedad que reviste su circulación en el territorio. Siendo esto así, y al no haber sido atacado el referido anuncio por la contraparte en la oportunidad pertinente, se le otorga valor probatorio, al demostrar que, en efecto, la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., instó a todos sus usuarios y portadores de cheques, al cambio de los mismos, a los fines de solicitar chequeras nuevas con código de barras incluido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-11-2010, la parte actora promovió lo siguiente:
4.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre lo cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento anteriormente, resultando inoficioso uno nuevo al respecto. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Promovió la prueba de informes, y solicitó de oficiara a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. a los fines de que informara a éste Despacho acerca de la resolución que entró en vigencia en fecha 01-07-2009, que anuló los cheques provenientes de chequeras que no tuvieran un código de barras impreso. La aludida Entidad Bancaria señaló, mediante comunicación de fecha 23-02-2011, agregada a las actas en fecha 24-02-2011, que los cheques provenientes de chequeras sin código de barra fueron aceptados hasta el 30-06-2009, y que tuvieron un período de convivencia con los nuevos cheques con código de barras que perduró hasta el día primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009).
Ahora bien, al analizar el contenido y alcance de la prueba antes descrita, emanada de la entidad bancaria que emitió los instrumentos objeto del presente litigio, se evidencia que no fue atacada por su adversario, y que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerándose veraz y fidedigno a los fines de demostrar que los cheques sin código de barras dejaron de ser canjeados por la aludida sociedad a partir del 01-07-2009, adquiriendo así valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
PUNTO PREVIO
NULIDAD, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DEL INSTRUMENTO
FUNDANTE DE LA ACCIÓN
Del recorrido de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN; en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la acción ejercida en su contra, opuso como defensa perentoria de fondo la PRESCRIPCIÓN y NULIDAD de los instrumentos objeto del presente juicio en virtud de considerar que habían transcurrido con creces los tres (03) años que estipula la legislación para reclamar las obligaciones atinentes a su cobro, aunado a que los mismos quedaron anulados según Resolución publicada en prensa nacional y regional, emanada por parte de la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., donde claramente se señaló que todos los cheques que no tuvieran en su formato un código de barras impreso, se anularían y por tanto, sería imposible la ejecución de su cobro. Ahora bien, correspondió a esta Sentenciadora verificar la defensa de fondo opuesta por la accionada de marras con respecto a la prescripción, teniendo que hacer al respecto, las siguientes consideraciones:
Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil, que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la adquisitiva y la extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, pudiendo ser definida como un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, bajo la existencia de determinadas condiciones contempladas en la Ley.
En tal sentido, tomando en cuenta el criterio del autor Eloy Maduro Luyando, (Curso de Obligaciones, 2003), se tiene que la prescripción extintiva sólo da fin a las acciones que sancionan aquella obligación, y que cuando ésta ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.
En este orden de ideas, existen varias condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, y entre ellas se puede mencionar la inercia del acreedor, la cual es la situación en la cual éste, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado la misma, es decir, cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce, tiene la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo hace, o que la acción no hubiese sido ejercida.
En el presente caso, la acción versa sobre instrumentos cambiarios (cheques), de naturaleza mercantil, cuyas reglas están contenidas en el Código de Comercio, el cual establece en el artículo 132 lo siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”
Respecto a los referidos instrumentos, el artículo 491 ejusdem, establece que le son aplicables al cheque ciertas disposiciones de las letras de cambio; y de acuerdo a la prescripción de las acciones derivadas de éstas, establece el artículo 479 del Código in comento, lo siguiente:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, no se evidencia de actas que la parte demandante, ciudadana ALICIA DEL CARMEN PERNIA DE GALLARDO, haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto han transcurrido con creces los tres (03) años que establece la Ley para la prescripción de los cheques objeto del presente litigio, y que los mismos se encuentran nulos, por no poseer el nuevo formato exigido por la Entidad Bancaria que los emitió. Y ASÍ SE DECLARA.-
De ello, pasa esta Sentenciadora a analizar el objeto de la presente demanda; en virtud que la pretensión de la parte actora por la vía oral, se ejerce a fin de reclamar la acción causal y no la cambiaria de los referidos cheques.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000 No.141, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi estableció lo siguiente:

“…Hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Corolario de lo antes expuesto, es menester establecer el tipo de pretensión bajo la cual versa el presente caso, teniéndose así que en la cambiaria, el derecho va incorporado al título; y en la causal, el título que sirve de fundamento a la pretensión no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que funge como un medio de prueba de éste.
La Sentencia No. RC-00606, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2003, asentó:

“…la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador… (omissis)…Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio…título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que… (omissis)…cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…” (Destacado del Tribunal).

De lo parcialmente transcrito, se evidencia entonces que, en el presente litigio, no se está demandando la obligación derivada de los instrumentos como tales, sino que la aspiración de la actora no es otra que reclamar el pago de la obligación adquirida por su contraparte, es decir, la pretensión causal, la cual no versa sobre la prescripción o no del instrumento objeto del juicio; razón por la cual intenta la acción por la vía oral, tal como se desprende del libelo de la demanda, donde expresa la voluntad de reclamar la pretensión causal derivada de los cuatro (04) cheques, y no la cambiaria, que deviene de éstos como instrumentos cambiarios. ASÍ SE ESTABLECE.-
Corolario de lo antes expuesto, al tratarse el caso bajo estudio de la segunda situación, es decir, la referida a la pretensión causal de la actora, no le es aplicable la prescripción cambiaria invocada por la parte demandada, sino lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual señala:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Concluyéndose que la pretensión de la parte actora no se circunscribe al cobro de los instrumentos cambiarios, sino al negocio jurídico contenido en ellos, por lo que, aunque se observa de manera expresa la prescripción y nulidad de los cheques objeto del litigio, no sucede así con la acción personal de la parte actora de exigir el pago de la obligación contraída, en virtud de la naturaleza del procedimiento, el cual está enmarcado en el ámbito civil, no mercantil; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el alegato de prescripción expresado por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-





VI
PARTE MOTIVA

Para decidir al fondo de la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio. Muy específicamente, establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, se tiene que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierta la obligación adquirida por la accionada de marras por medio de los cuatro (04) cheques objeto del litigio; habiendo tenido ésta que probar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, es decir, el pago de los mismos como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal, pues sólo se remitió al ataque de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, evidenciado que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, se observa que, si bien es cierto que la parte demandada ejerció la contradicción pura y simple de los hechos referidos por su contraparte, no es menos cierto, que no probó hecho positivo concreto alguno capaz de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer la ciudadana ALICIA DEL CÁRMEN PERNIA DE GALLARDO; pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
En consecuencia, luego de escuchados todos los argumentos de hecho y de derecho manifestados por las partes, esta Juzgadora concluye que la acción de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentada en la presente causa, se tramitó con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, por lo que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la ciudadana ALICIA DEL CARMEN PERNIA DE GALLARDO contra la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, plenamente identificadas en actas. En consecuencia:
SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.400,00), por concepto de capital adeudado en virtud de la obligación natural demostrada en la presente causa.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.855,99), por concepto de intereses de mora, y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria correspondiente desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los Abogados en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA y MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021 y 112.540, respectivamente; y como apoderados judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho ALEX YANEZ MARTINEZ, JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR y WILMER ALIRIO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549, 4.995 y 51.994, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° De la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.149.-

LA SECRETARIA