Exp.: 7584 Sent.: 11.146

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE
DEMANDADOS: JAVIER RAMÓN PÉREZ BRICEÑO, ISMAEL HEBERTO PÉREZ BRICEÑO Y ZAIRA JOSEFINA PÉREZ BRICEÑO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN

II
PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.346, asistido por la abogada en ejercicio GIANNA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.475, en su carácter de heredero ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BÁRBARA PARRA VALBUENA, según documentos registrados ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 14-11-1970, 09-08-1974 y 04-03-1982; bajo los Nos. 3, Protocolo 4°; 4, Protocolo 4° y 1°, protocolo 4°, respectivamente instauró demanda contra los ciudadanos JAVIER RAMÓN PÉREZ BRICEÑO, ISMAEL HEBERTO PÉREZ BRICEÑO y ZAIRA JOSEFINA PÉREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.502.337, V-11.286.669 y V-8.502.332, a los fines de resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE, sobre una zona de terreno que forma parte del Fundo LA ENTRADA, con una construcción signada con el No. 101C-17, situada en la avenida 20A del Barrio La Misión, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS (385,51mts.2), y alinderada de la siguiente forma: NORTE: propiedad de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PÉREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATTE con inmueble signado con el No. 101C-07, ocupado por LUÍS DUGARTE; SUR: propiedad de la misma sucesión, con inmueble signado con el No. 101C-25, ocupado por JOSÉ CARDOZO; ESTE: propiedad de la misma sucesión, con inmueble signado con el No. 101B-124, ocupado por CLARA DE CASTRO; y OESTE: vía pública, calle 101C. Asimismo, convengan en pagarle el valor del terreno ocupado, atribuyéndosele la propiedad del terreno deslindado, ya que el valor donde se encuentra la construcción edificada en el lote de terreno, excede el valor del terreno ocupado.
Establece la parte actora en el escrito libelar, que su causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo LA ENTRADA, en una porción de dos terceras partes el ciudadano JUAN MONTES MONSERRATTE y una tercera parte el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA; y que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VINCENCIO PEREZ SOTO la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA en el aludido Fundo, por lo que la propiedad del mismo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO posteriormente, de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-01-1955, bajo el No.11, Protocolo 1°, Tomo 6°, el cual hace referencia al documento registrado en la misma oficina de registro, en fecha 22-12-1962, bajo el No. 77, Protocolo 1°, Tomo 2°.
En fecha 07-12-2010, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada según los trámites del procedimiento oral, en virtud de su cuantía. Luego, en esa misma fecha, la parte actora consignó anexos.
En fecha 10-12-2010, la parte demandada consgnó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones correspondientes y el Alguacil expuso haberlos recibido.
En fecha 14-12-2010, se dejó constancia en actas de la citación de la parte demandada de marras.
En la misma fecha que antecede, los accionados de marras, asistidos por la abogada en ejercicio NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.958, presentaron diligencia dándose por citados y conviniendo en cada uno de los términos de la demanda. Asimismo, confirieron poder apud-acta a los profesionales del derecho JAVIER PEROZO y NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.843 y 142.958, respectivamente.
En fecha 17-12-2010, la parte actora presentó diligencia exponiendo haber recibido de la parte demandada la cantidad a que se contrae el monto de la acción y en la cual convino en los siguientes términos:
“…dentro del lapso que nos concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convenimos en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto (sic) los hechos narrados y asistirle al demandante…, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1°, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “LA ENTRADA”…en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA; igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1°, que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VINCENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA en el Fundo LA ENTRADA, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6°, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el No.77, Protocolo 1°, Tomo 2°;el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO en una proporción del Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chacín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISIÓN” de Elvira Rosell de Belloso y posesión EL GUAYABAL de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión CERRO DE LAS FLORES, conocida también con el nombre de HATO GRANDE que es o fue de Benjamín prieto, ESTE: terrenos de Venezuela OIL Concession, otros de la Creole Petréoleum Corporación, terrenos de la posesión HATO VIEJO de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión LA PENDA, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: posesión EL RINCÓN de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión el FLORIDO de Manuel Reyes Moran y otros…los ciudadanos JAVIER RAMÓN PÉREZ BRICEÑO, ISMAEL HEBERTO PÉREZ BRICEÑO Y ZAIRA JOSEFINA PÉREZ BRICEÑO…tienen ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 101C-17, sita en el Barrio La Misión, Avenida 20ª, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Trescientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Decímetros (385,51M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble marcado con el Nº 101C-07, ocupado por Luís Dugarte; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble marcado con el Nº 101C-25, ocupado por José Cardozo; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble marcado con el Nº 101B-124, ocupado por Clara de Castro; y OESTE: Vía pública, Calle 101C. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 ejusdem, se establece un lapso de diez (10) años en los concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mío)…tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con los ciudadanos JAVIER RAMÓN PÉREZ BRICEÑO, ISMAEL HEBERTO PÉREZ BRICEÑO Y ZAIRA JOSEFINA PÉREZ BRICEÑO, a fin de que adquieran la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATE y VINCENCIO PÉREZ SOTO…tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 650,oo)… es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil…en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE Y VINCENCIO PÉREZ SOTO, vengo a demandar a los ciudadanos JAVIER RAMÓN PÉREZ BRICEÑO, ISMAEL HEBERTO PÉREZ BRICEÑO Y ZAIRA JOSEFINA PÉREZ BRICEÑO para que convengan en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, atribuyéndoseles a ellos la propiedad de terreno deslindado…” Pedimos al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirnos copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda…”

En fecha 20-12-2010, este Tribunal ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal de la Ciudad de Maracaibo, a la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. Asimismo se ordenó notificar a los herederos y comuneros del ciudadano JUAN PARRA DUARTE, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-01-2011, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE consignó un ejemplar del rotativo LA VERDAD de fecha 25-01-2011, donde aparece publicado el cartel de notificación de sus herederos y comuneros.
En fecha 17-02-2011, se recibió oficio No. 479-56-2011 de fecha 08-02-2011, conjuntamente con sus anexos, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 11-03-2011, se recibió oficio No. SM-05-2011-285 de fecha 02-03-2011 emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 29-06-2011, se recibió oficio No. DCE-0997-2011, de fecha 01-06-2011, emanado de la Oficina de Catastro (CPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir considera pertinente plasmar lo estipulado en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”

En este sentido, observa esta Juzgadora que la anterior norma procesal permite al comunero y al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contraria al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva ejercer cualquier acto tendiente a menoscabar los posibles derechos de cada comunero que no ha venido a juicio.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Sentenciadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden publico.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; conociéndose en doctrina como modos anormales de terminación del proceso.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De igual manera el artículo 264 del código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 558 del Código Civil, que sirve de fundamento para la presente acción, y el cual alega el actor, que dispone:
“Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”.

Al respecto, se observa que el legitimado activo para intentar la acción establecida en la norma anterior, es el propietario del bien inmueble, evidenciándose que los documentos acompañados por la parte actora a las actas que lo acreditan como propietario del inmueble objeto del litigio, no fueron impugnados, debiendo generar, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio a favor del demandante sobre los hechos que de ellos se derivan.
Corolario de lo antes escrito, se considera pertinente traer a colación la opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, expresa:

“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento- al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.


De la doctrina parcialmente transcrita, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado el artículo 11 ejusdem, en virtud de que quien aquí decide es del criterio, que la representación invocada por el demandante, no es suficiente para la transmisión de un bien propiedad de una comunidad hereditaria, para lo cual se necesita consentimiento expreso de todos los propietarios y miembros de la comunidad. No obstante, se evidencia en actas que ningún coheredero o comunero se presentó ante este Tribunal para dar su opinión al respecto, lo que hace la convicción para esta Juzgadora la falta de interés y abandono de la cosa común por parte del resto de los coherederos y comuneros, lo que se traduce que los mismos se han libertado de su deber de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común y en consecuencia han renunciado a sus derechos sobre ésta, conforme a lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil que reza:

“…Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos a facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.”. (Destacado del Despacho)


Por otro lado, la parte actora invoca como fundamento de su pretensión las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, en este sentido esta operadora de justicia no puede dejar pasar por alto tales alegatos, en virtud de que dicho instrumento legal tiene como objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra, ocupada por la población en los asentamientos populares y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a la familia y en especial aquellas en condiciones de vulnerabilidad social, para así consolidarla de manera digna, equitativa y sostenible; siendo de utilidad publica e interés social la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución Nacional, en su artículo 2, proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio la Carta Magna se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a la s cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución).”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución impone abandonar la concepción liberal del proceso que se tenía desde hace muchos años y, a través de un cambio radical en esta materia, los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Esta Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos relativos a la vivienda como principio fundamental garantizado y establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso alcanza la justicia social y por ende una razón más para proceder a su homologación. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el presente convenimiento, dando por consumado el acto y otorgándole el carácter de cosa Juzgada, ordenando en consecuencia archivar el expediente, y expedir la copia certificada mecanografiada solicitada, conforme a los términos planteados en los artículos 263 y 363 ejusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 11.146.-
LA SECRETARIA