Exp.: 7639 Sent.: 11.144

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ODALIS CRISTAL URDANETA CHOURIO
DEMANDADOS: JESÚS SILVESTRE SEMPRÚN Y ALIX MARÍA ESPINOSA RAMOS
ACCIÓN: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ODALIS CRISTAL URDANETA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.819.548, asistida por la abogada en ejercicio ARGILEXIS CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.342, instauró juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contra los ciudadanos JESÚS SILVESTRE SEMPRÚN y ALIX MARÍA ESPINOSA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.722.080 y V-11.718.435, para que convengan en la nulidad de una operación de compraventa evidenciada mediante documento autenticado ante el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 07-02-2011, bajo el No. 95, Tomo 02; realizada entre los demandados, sin su consentimiento ni convalidación, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: VERDE; AÑO: 1980; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV312596; SERIAL DE MOTOR: T1028PAZ; propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ODALIS CRISTAL URDANETA CHOURIO y JESÚS SILVESTRE SEMPRÚN, vínculo matrimonial éste que se desprende de Acta de Matrimonio signada con el No. 179, de fecha 26-12-1998, emanada de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; así como también realicen la entrega material del mismo, convengan en la nulidad de las sucesivas operaciones de compraventa que se hubieren realizado sobre el referido bien, y paguen las costas y costos procesales, estimando la demanda en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), equivalentes a QUINIENTAS VEINTISÉIS CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (526,31 UT).
La aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25-03-2011, dándole entrada este Tribunal el día 28-03-2011, ordenando la citación de los ciudadanos JESÚS SILVESTRE SEMPRÚN y ALIX MARÍA ESPINOSA RAMOS, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la citación del último de los accionados, a los fines de contestar la pretensión ejercida en su contra.
En fecha 14-04-2011, la parte actora confirió poder apud-acta a la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.342.
En fecha 14-04-2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó le fueran entregados los recaudos de citación de la parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 06-06-2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los recaudos de citación debidamente practicados por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22-06-2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
III.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 22-06-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserta desde el folio tres (03) hasta el cinco (05), ambos inclusive, copia certificada de Acta de Matrimonio No. 179 de fecha 26-12-1998, emanada de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; la cual, al provenir del organismo público competente para ello, goza de fe pública, adquiriendo veracidad y conformando prueba fehaciente del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ODALIS CRISTAL URDANETA CHOURIO y JESÚS SILVESTRE SEMPRÚN, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Corre inserta desde el folio seis (06) hasta el nueve (09), ambas inclusive, copia certificada de documento contentivo de Contrato de Compraventa celebrado en fecha 07-02-2011 entre los ciudadanos JESÚS SILVESTRE SEMPRÚN y ALIX MARÍA ESPINOSA RAMOS, autenticado ante el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 95, Tomo 02; el cual también deviene del organismo público competente para ello, por lo que es veraz para demostrar que en la celebración del referido contrato no consta la autorización de la ciudadana ODALIS CRISTAL URDANETA CHOURIO, en su carácter de cónyuge del ciudadano JESÚS SILVESTRE SEMPRÚN, otorgándosele valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 06-06-2011, se dejó constancia en actas de la citación personal practicada a los ciudadanos JESÚS SILVESTRE SEMPRÚN y ALIX MARÍA ESPINOSA RAMOS, empezando así el término de dos (02) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondía para el día 08-06-2011, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a efectuar la misma, siendo menester transcribir los siguientes artículos del Código Adjetivo Civil:
Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de marras, se tiene que, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil como oportunidad para la promoción de pruebas, la parte demandada tampoco promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, las últimas dos disposiciones legales antes transcritas, establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito (artículo 887 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como lo señala la Sentencia No. 99.458 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que establece:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentó la ciudadana ODALIS CRISTAL URDANETA CHOURIO, contra los ciudadanos JESÚS SILVESTRE SEMPRÚN y ALIX MARÍA ESPINOSA RAMOS, plenamente identificados en actas, en consecuencia se declara la NULIDAD del Contrato celebrado en fecha 07-02-2011 entre los ciudadanos JESÚS SILVESTRE SEMPRÚN y ALIX MARÍA ESPINOSA RAMOS, autenticado ante el Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 95, Tomo 02, sobre el bien mueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ODALIS CRISTAL URDANETA CHOURIO y JESÚS SILVESTRE SEMPRÚN, constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: VERDE; AÑO: 1980; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV312596; SERIAL DE MOTOR: T1028PAZ.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuó como Apoderada Judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio ARGILEXIS CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.342.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.144.-
LA SECRETARIA