EXP-4312 SENT-11.179



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de Julio de 2011
201° y 152°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos HIDELFONSO VICENTE LADINO SANCHEZ Y NERITZA DEL CARMEN LOPEZ JULIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.945.447 y 12.218.464, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ALFONSO NUCETTE MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.161.192, de este mismo domicilio para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que las partes interesadas de la presente solicitud, ciudadanos HIDELFONSO VICENTE LADINO SANCHEZ Y NERITZA DEL CARMEN LOPEZ JULIO, argumentan que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 25 de Junio de dos mil siete (2007), según consta del acta de Matrimonio No 257, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo declaran que la ruptura de la vida conyugal se produjo el día 07 de julio de 2007, en tal sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, a pesar de la opinión favorable manifestada por la fiscal citada en la presente causa, de una simple operación aritmética se infiere que si la separación de hecho ocurrió en fecha 07 de julio de 2007; hasta la fecha de interposición de la presente solicitud no habían ni actualmente han trascurrido los cinco (5) años que exige el Legislador para la procedencia de este tipo de divorcio voluntario, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la solicitud planteada, por no ser posible realizar la subsunción legal con el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos HIDELFONSO VICENTE LADINO SANCHEZ Y NERITZA DEL CARMEN LOPEZ JULIO, antes identificados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sella y firmada en la Sala del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, veintiocho (28) de Julio del año dos mil once. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), bajo el No. 11.179 .-

LA SECRETARIA