S-3523 SENT-11.178

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°

I.-

SOLICITANTES: ERNESTO JOSÉ RIVERO PAZ Y MARYORY MILAGROS ARRIETA TORRES
ACCIÓN: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II.-
Revisadas como han sido las actas que conforman esta solicitud, y por cuanto ha ocurrido la designación de la Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, como Jueza Temporal de este Juzgado, se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, mediante escrito de solicitud presentado en fecha dos (02) de Junio de 2009, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ RIVERO PAZ Y MARYORY MILAGROS ARRIETA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.394.645 y 17.567.879, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio ELISA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.848, de este mismo domicilio, solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes que repartir.-

Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ RIVERO PAZ Y MARYORY MILAGROS ARRIETA TORRES, mediante sentencia de fecha tres (03) de Junio de 2009, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de notificación en fecha 03-06-2009, siendo citada la representación Fiscal, en fecha nueve (09) de Junio de 2009, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en esa misma fecha, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
Mediante escrito de esta misma fecha, ocurre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ RIVERO PAZ Y MARYORY MILAGROS ARRIETA TORRES, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por la profesional del derecho IDILA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.089, solicitando la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de dos (02) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
III.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en la calle 69, del Sector Guaicaipuro, casa número 96-110, Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
IV.-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ RIVERO PAZ Y MARYORY MILAGROS ARRIETA TORRES, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 243, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena Oficiar al Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que estampe la Nota Marginal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE
En la misma fecha, se agregó escrito constante de un (01) folio útil, y previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las doce de la tarde (12:00. p.m.), bajo el No. 11.178.-
LA SECRETARIA