Exp.: 7668 Sent.: 11.168

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: ÁNGEL SEGOVIA CORONADO Y ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA
DEMANDADA: ELIZABETH PIÑANGO
MÓTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los abogados en ejercicio ÁNGEL SEGOVIA CORONADO y ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.700 y 61.920, respectivamente, interpusieron en fecha 12-05-2011, juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES contra la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.866.125, para que convenga en pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.00,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales causados y no pagados más la indexación monetaria correspondiente; estimando la demanda en TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (394 UT)
El día primero (1°) de junio de los corrientes, el profesional del derecho ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.700, en su carácter de codemandante en el presente procedimiento, solicitó, por medio de escrito, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionada.
En fecha 06-06-2011, mediante sentencia No. 11.093, este Despacho decretó la cautelar solicitada.
En fecha 07-07-2011, la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, parte demandada en la presente causa, presentó en la oportunidad pertinente, escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, abriéndose ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-07-2011, el codemandante, abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, por medio de diligencia, solicitó se declarara improcedente la oposición realizada por su contraparte, por cuanto no consta en actas la ejecución de la medida decretada.
En fecha 19-07-2011, se venció el lapso probatorio al que hace referencia el artículo in comento, evidenciándose de actas que ninguna de las partes, por medio de sí o de apoderado judicial, promovió prueba alguna en la presente incidencia.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expone la parte accionada en su escrito de oposición a la medida decretada por éste Órgano Jurisdiccional, que los abogados ÁNGEL SEGOVIA CORONADO y ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA ejercen en su contra la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, dado que fungieron como sus apoderados judiciales en dos (02) procedimientos instaurados por el ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.778.655, ante los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas actuaciones rielan, en copia certificada, desde el folio tres (03) hasta el ciento noventa (190), ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.
También alega, que al momento de su contratación convino con los aludidos profesionales del derecho, que sus honorarios en virtud de los servicios prestados, sería por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales canceló totalmente, señalando que los mismos le manifestaron que las costas generadas en ambos procesos serían pagadas por la parte perdidosa.
En ese sentido, manifestó la accionada de marras en el referido escrito, que ganó ambos juicios, y que consta en autos la cancelación de honorarios profesionales realizada a los abogados ÁNGEL SEGOVIA CORONADO y ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, generándole sorpresa que instauren el presente litigio en su contra, cuando los referidos profesionales del derecho conocen que no posee medios económicos suficientes, a diferencia del ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, quien, según sus dichos, sí puede pagarles por cuanto es un funcionario adscrito al Ministerio de Energía y Minas de la Región Occidental. Aunado a que el mencionado ciudadano es actualmente cliente del litigante ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, a quien denunció en fecha 27-04-2009 ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia; motivos estos por los cuales se opone a la medida de embargo decretada y solicita que se establezca fianza necesaria para su levantamiento.
Ahora bien, esta Juzgadora, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, considera pertinente, antes de tratar el fondo de la presente incidencia, realizar las siguientes observaciones:
Primeramente, la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 15-07-2011, señala que su contraparte realiza su requerimiento en base a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la oposición a los decretos intimatorios, más no a las medidas cautelares, que poseen un tratamiento particular preceptuado en el artículo 602 ejusdem. No obstante, quien aquí decide, luego de un riguroso análisis de los alegatos expuestos por la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO en su escrito de oposición presentado en fecha 07-07-2011, considera pertinente invocar el principio iuri novit curia, bajo el cual los jueces pueden interpretar el derecho alegado por las partes para así elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional; tomando esta Sentenciadora el pedimento contenido en el aludido escrito como de oposición a la medida decretada, no al decreto intimatorio, dado a que en él se hace referencia al embargo que obra en contra de la accionada de marras, y por cuanto la referida institución es la vía judicial idónea prevista como medio de defensa contra las medidas preventivas dictadas en cualquier grado de la causa. ASÍ SE DECLARA.-
En segundo lugar, la parte actora, en la diligencia mencionada ut supra, también señala que la referida oposición fue realizada de manera extemporánea, dado que el artículo 602 del código adjetivo civil prevé que el referido recurso se debe ejercer dentro del tercer día siguiente a la ejecución del embargo providenciado, situación ésta que no consta en actas. En relación a esto, el prenombrado artículo preceptúa lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Destacado del Tribunal)

De la norma antes trascrita, se evidencia que el término previsto por el legislador patrio para la oposición, por parte del demandado, a la medida cautelar dictada por el Órgano Jurisdiccional, empieza a computarse dependiendo si estuviere o no citado. En el caso de marras, se dejó constancia de la citación de la parte demandada en fecha 29-06-2011, como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de éste Tribunal inserta al vuelto del folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal, por lo que la oportunidad procesal correspondiente para la oposición a la medida de embargo decretada en la presente causa, correspondía dentro del tercer día siguiente a su citación, dado que no consta aún en actas la ejecución de la misma; es decir, el lapso para su oposición transcurrió desde el 30-06-2011 hasta el 07-07-2011.
En este orden de ideas, acota quien aquí decide, que todo proceso debe regirse por principios fundamentales, siendo uno de ellos el relativo a la preclusión de los lapsos procesales, que garantiza el debido proceso, ya que un acto en un procedimiento es efecto del anterior y causa del siguiente. Respecto a ello, el autor Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), ha definido al lapso procesal como: “la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso”.
Corolario de lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la pieza de medida, que transcurrió íntegramente el lapso otorgado por el antes citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionada hiciere formal oposición a la medida de embargo decretada en fecha 06-06-2011, observándose su realización en el tiempo oportuno pautado para ello, el día siete (07) de julio de los corrientes. ASÍ SE ESTABLECE.-.
Para analizar el fondo de la presente incidencia, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido por la doctrina venezolana, más específicamente la opinión del autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), en relación a la figura de la oposición, quien señala:

“La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a…falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado…omissis…falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada…omissis…se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…” (Destacado del Tribunal)

Señalado lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio, el fundamento de derecho para el decreto, en fecha 06-06-2011, de la medida objeto de la presente incidencia, fue el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.


Por lo que, de conformidad con el artículo antes mencionado, y tomando en cuenta el tratamiento de las cautelares en el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, que según doctrina ampliamente sostenida, es análogo a las reglas generales previstas en las medidas en la vía monitoria, el decreto del embargo propuesto en la presente causa no fue potestativo para éste Tribunal, sino que, luego de efectuada la summaria cognitio respecto a los recaudos acompañados al escrito libelar, y verificado que se cumplieran los requisitos previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, lo correcto era dictar la providencia solicitada, por cuanto la acción se fundamenta en instrumentos públicos (actuaciones judiciales) de los cuales se consideran cumplidos de los requisitos para la procedencia de las cautelares en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, es menester señalar el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 26-07-1989 no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, , en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

De lo cual se deriva, que en procedimientos como el de marras, para la providencia de medidas cautelares no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (lo cual implica la valoración sumaria de las actuaciones judiciales acompañadas en copias certificadas), fue imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, si bien es cierto que las medidas preventivas se pueden revocar cuando no cumplen el objetivo para el cual fueron decretadas, por su finalidad de garantizar las resultas del juicio, para que no quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, la medida decretada es adecuada, pertinente y eficaz, aunado a que la causa principal se encuentra en trámite y los hechos alegados por la demandada opositora a la medida preventiva, tienen relación con el fondo de la controversia.
Asimismo, la parte accionada, en la etapa legal pertinente, no logró demostrar con pruebas fehacientes hecho alguno que creara la convicción a esta Sentenciadora sobre la procedencia de la oposición planteada, sino que, por el contrario, sus alegatos y defensas esgrimidos mediante escrito presentado en fecha 07-07-2011, se encuentran dirigidos, como se dijo anteriormente, al fondo de la causa. Acotando esta operadora de justicia, que no es el momento legal oportuno para pronunciarse en relación a hechos nuevos alegados como lo son: la situación económica de la demandada de marras y del ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, y mucho menos de la relación de éste con el abogado ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, pues no son puntos controvertidos en la presente incidencia.
Corolario de lo anteriormente expuesto, si la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO considera que la pretensión de su contraparte no debió admitirse, posee otros mecanismos a intentar para hacer valer los derechos que crea le han sido cercenados, debiendo accionarlos por la vía principal, y no por la presente incidencia, por cuanto ésta se relaciona a la legalidad o no de la medida cautelar decretada, y no a la procedencia del derecho que se reclama; es decir, la medida de embargo dictada en fecha 06-06-2011, por medio de sentencia No. 11.093 emanada de éste Juzgado, ha sido providenciada como consecuencia de Ley, no pudiendo ser revocada en base a los alegatos expuestos por la parte contra quien ésta obra, por cuanto los mismos están referidos al fondo de la causa, siendo menester para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la oposición planteada. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al pedimento realizado por la accionada de marras en su escrito de oposición, donde solicitó a éste Órgano Jurisdiccional estableciera fianza necesaria para el levantamiento de la cautelar que obra en su contra, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, a los fines de proceder conforme indica el mencionado artículo, insta a la parte demandada a indicar la cantidad a ofrecer a los efectos de la suspensión de la aludida medida, para que una vez realizado el mismo, su contraparte, dentro de los tres (03) días siguientes, exponga lo que a bien tenga en cuanto a la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos previamente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición presentada por la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, parte demandada en el presente litigio, a la medida de embargo preventivo decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 06-06-2011 mediante sentencia No. 11.093; en consecuencia, se ratifica la misma.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE.


En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.11.168.

LA SECRETARIA