Exp.: 7357 Sent.: 11.170
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CHAVALIER
DEMANDADOS: JORGE OLIVARES Y MIRIAN OLIVARES DE OLIVARES
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó la ASOCIACIÓN CIVIL CHAVALIER, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13-09-1997, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 6, por medio de su apoderada judicial, abogada NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 07-08-2009, bajo el No. 30, Tomo 42; contra los ciudadanos JORGE OLIVARES y MIRIAN OLIVARES DE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.930.823 y V-4.534.121, para que convengan en pagarle la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.294,00), por concepto de daños ocasionados a un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 1999; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: VAR-82U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPOIDOX8A10380; SERIAL DE MOTOR: I4CIL; en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12-09-2008, entre el vehículo antes descrito, otros dos (02) automóviles con las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: 626; AÑO: 2001; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: AFM-39F; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGF455010102903; SERIAL DE MOTOR: F5843522, propiedad del ciudadano RICARDO AZAR; y MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACA: 09I-VAX; SERIAL DE CARROCERÍA: OXA33NV3689002744, propiedad del ciudadano JOSÉ LUÍS VILORIA; y el vehículo propiedad del ciudadano JORGE OLIVARES, el cual era conducido para el momento de la colisión por la ciudadana MIRIAN OLIVARES DE OLIVARES, ambos demandados en el presente procedimiento, y posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN VITARA; AÑO: 2003; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PARTICULAR; PLACA: VBS-19E; SERIAL DE CARROCERÍA: JSAHTR92V3410013. Estimando la demanda en CIENTO CINCUENTA CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (150,61 UT).
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20-08-2009, y se admitió el día 25-08-2009, luego de subsanado el defecto de forma señalado mediante auto de fecha 24-08-2009; ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha que constara en actas la citación del último de los demandados, a objeto de dar contestación a la acción incoada en su contra.
En fecha 24-09-2009, la parte actora, por medio de diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones correspondientes, y el Alguacil de éste Despacho expuso haberlos recibido.
En fecha 02-10-2010, el Alguacil de este Juzgado presentó exposición consignando los recaudos de citación de la ciudadana MIRIAN OLIVARES DE OLIVARES, codemandada en esta causa, por cuanto la misma se negó a firmar la Boleta de Citación librada a su persona. Asimismo, consignó recaudos de citación del ciudadano JORGE OLIVARES, en virtud de la imposibilidad de su práctica.
En fecha 07-10-2009, la parte actora solicitó se complementara la citación de la codemandada de marras, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-04-2010, la parte actora requirió, por medio de diligencia, se librara cartel de citación del ciudadano JORGE OLIVARES.
En fecha 30-04-2010, la parte actora recibió el cartel de citación del codemandado de marras para su publicación, y entregó los emolumentos necesarios para la complementación de la citación de la ciudadana MIRIAN OLIVARES DE OLIVARES.
En fecha 03-05-2010, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-11-2010, la abogada ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, en su carácter de Jueza Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, se aprehendió al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de julio de los corrientes, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NORA BRACHO, presentó diligencia solicitando se libraran nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada en el presente procedimiento.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 30-04-2010, oportunidad en la que la apoderada judicial de la parte actora recibió el cartel de citación del codemandado de marras para su publicación, y entregó los emolumentos necesarios para la complementación de la citación de la ciudadana MIRIAN OLIVARES DE OLIVARES, hasta el 19-07-2011, fecha en que ésta solicitó se libraran nuevos carteles de citación, transcurrió un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso bajo estudio, ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia patria que no todo acto de procedimiento de la parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno no constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Esta Juzgadora comparte la opinión doctrinaria del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis…, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…omissis…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…omissis…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que, desde el 30-04-2010, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó la ASOCIACIÓN CIVIL CHAVALIER contra los ciudadanos JORGE OLIVARES y MIRIAN OLIVARES DE OLIVARES, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). 201º y 152º.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.170.-
LA SECRETARIA,
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