Exp.: 3881 Sent.: 11.158

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: MARÍA AUXILIADORA PAZ MENDOZA Y FRANCK RAFAEL APONTE MARTÍNEZ GONZÁLEZ
ACCIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

II
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PAZ MENDOZA y FRANCK RAFAEL APONTE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.600.625 y V-5.056.456, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, requirieron se decretara su Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, manifestando que de la unión conyugal contraída entre éstos en fecha 02-12-1977 ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, procrearon dos (02) hijos, MAIRENE CONSUELO APONTE PAZ y FRANK RAFAEL APONTE PAZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.163.749 y V-15.163.697, quienes son mayores de edad, según se desprende de actas de nacimiento signadas con los Nos. 4411 y 268, emanadas de la Prefectura Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fechas 03-10-1979 y 10-06-1980. Señalando a su vez que obtuvieron bienes que liquidar del referido enlace matrimonial.
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PAZ MENDOZA y FRANCK RAFAEL APONTE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, mediante Sentencia No. 10.492 de fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE; y librándose la Boleta de Notificación correspondiente en fecha 29-04-2010, siendo citada la representación fiscal el cuatro (04) de mayo del año pasado, y dejándose constancia del cumplimiento de esa formalidad en fecha 05-05-2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.
Posteriormente, el día 11-04-2011, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAZ MENDOZA, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, solicitó, mediante diligencia, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre las partes reconciliación alguna.
En esa misma fecha, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano FRANCK RAFAEL APONTE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a los fines de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su notificación, manifestara lo que a bien tuviera en torno a la solicitud de conversión en divorcio presentada por la apoderada judicial de su cónyuge.
En fecha 31-05-2011, el Alguacil consignó los recaudos de notificación correspondientes en virtud de la imposibilidad de su práctica.
En fecha 13-07-2011, el ciudadano FRANCK RAFAEL APONTE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio DEMETRIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014, por medio de diligencia, se dio por notificado de la solicitud de conversión a divorcio realizada por su cónyuge, manifestando no tener nada que declarar al respecto y adhiriéndose a la misma.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal para decidir observa:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal se constituyó en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09; todo esto en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) año después de declarada la separación de cuerpos, se podrá declarar el divorcio, alegando la falta de reconciliación de los cónyuges, y con eso el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado proteje el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, motivo por el cual se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PAZ MENDOZA y FRANCK RAFAEL APONTE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 1191, acompañada a los autos en su original, signada con la letra “A”.
Se ordena Oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que se estampe la Nota Marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCON APONTE


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las tres de la tarde (03:00. p.m.), bajo el No. 11.158.-

LA SECRETARIA


LA SECRETARIA