Exp: 7698 Sent: 11.154


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de julio de 2011
201° y 152°

Recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), constante de treinta (30) folios útiles, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, propuesta por el ciudadano HELIMENAS DE JESUS MOLERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.069.713 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ACCESO-DETENCIÓN-INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADINCA)”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo del 2003, quedando anotada bajo el No. 49, Tomo 7-A, carácter acreditado en la referida acta constitutiva consignada en el libelo de demanda, y ratificado su nombramiento mediante acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de diciembre de 2007, quedando registrado bajo el No. 07, Tomo 18-A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 122.810, ambos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que el ciudadano HELIMENAS DE JESUS MOLERO MOLERO, en su condición de Presidente de la parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, plenamente identificados ut supra, interpuso demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sociedad Mercantil “SANI EXPRESO, S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2006, quedando anotada bajo el No. 19, Tomo 11-A, de los libros de comercio llevados ante ese Registro, emplazada en las personas de los ciudadanos EDGAR ZAMBRANO ARENAS y HERNAN VALLES el primero en su condición de Presidente y el segundo como Vice-Presidente de la sociedad mercantil demandada de marras, con el objeto que paguen la cantidad de CUARENTA Y ÚN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs 41.900,18), el cual según argumenta la representación judicial de la parte actora, es el total que adeuda la accionada, a favor de la parte actora por concepto de tres (03) facturas vencidas signadas bajo los Nos. 0004; 0896 y 0968, por concepto de servicios de vigilancia a la Sociedad Mercantil demandada, más los intereses moratorios, calculados al 5% anual derivados de las aludidas facturas, y los honorarios profesionales y costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal, alcanzando la cantidad a intimar la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs 64.111,21), conceptos estos derivados de tres (03) facturas que rielan en las actas que conforman este expediente, se desprende entonces de los instrumentos una prestación de servicios de la Sociedad Mercantil “ACCESO-DETENCIÓN-INGENIERIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADINCA)”, parte actora en la presente causa, a la sociedad mercantil demandada de marras.-

En este orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…omissis…”

Corresponde entonces examinar si los instrumentos acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo mencionado ut supra. Al respecto deduce la parte intimante que su pretensión se fundamenta en tres (03) facturas por servicios, que prestó a la Sociedad Mercantil identificada en actas, cuya intimación se pretende, no obstante, al realizar este Órgano Jurisdiccional la revisión de las mismas, se evidencia que existe una contraprestación de servicios, derivadas de las facturas consignadas en actas, pero las mismas pertenecen a una prestación de servicios, por lo que es necesario transcribir el artículo 643 ejusdem, el cual consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento monitorio:

Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
(Destacado del Tribunal)

Respecto a la admisión de la presente demanda por el procedimiento monitorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso lo siguiente:

“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 (SIC) del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.
Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”

A propósito del criterio explanado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que el procedimiento de intimación no puede ser tramitado con fundamento en documentos de los cuales no conste en forma cierta la obligación de cancelar una cantidad líquida y exigible, como el del caso sub iudice, puesto que reflejan obligaciones que involucran una contraprestación.
Así observa este Órgano Jurisdiccional, con relación a las condiciones de admisibilidad, que explana Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (tercera edición Pág. 96) en la que explica lo siguiente:

“…las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente validas para este procedimiento, son:… 4) Que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra articulo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible…”

En este sentido, al verificar las facturas, presentadas en la presente causa se desprende que deviene por conceptos de servicios de vigilancia, que se realizo en las fechas plasmadas en las aludidas facturas.

En ese sentido, se observa, que las mismas no encuadran con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3° antes trascrito, pues constata esta sentenciadora, que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumento de los cuales se desprende la existencia de una prestación de servicios a la empresa demanda, en este sentido debiere existir un contrato que regle la actuación a través del cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, puesto que tal situación, podría posibilitar, la proposición de la exceptio non adimpleti contractus, por parte de la presunta deudora.-
Ahora bien, indicado lo anterior, resulta indispensable para esta Juzgadora establecer que, los instrumentos fundantes de la pretensión, las aludidas facturas por prestación de servicios, se impone el cumplimiento de obligaciones por parte de la demandada de marras, en tal sentido, esta clase de instrumentos, no llenan los requisitos de ley para ser considerados como instrumento valido en el que se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que es menester negar la admisión de la presente demanda en virtud que en el caso sub iudice puede realizarse la subsuncíon legal.-
En este orden de ideas, y por cuanto no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad del presente procedimiento por vía de intimación, puesto que las facturas por prestación de servicios consignadas en el libelo de la demanda no son instrumentos fundantes para decretar el procedimiento intimatorio, es forzoso, para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda, por Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentó el ciudadano HELIMENAS DE JESUS MOLERO MOLERO, en su condición de Presidente de la parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMIS URDANETA GODOY, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “SANI EXPRESO, S.A” plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30AM.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.154.-
LA SECRETARIA