REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de julio de 2011
201° y 152°
Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.281.567, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 74.594, mediante el cual solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función al derecho que tienen los ciudadanos de dirigir peticiones a los funcionarios de la administración de justicia en los asuntos de su competencia y en ejercicio de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de las omisiones presentadas en la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, sobre el pronunciamiento específico de los bienes presentados en el escrito de solicitud de separación.
Fundamentó dicha solicitud conforme a lo pautado en el artículo 190 del Código Civil el cual dispone expresamente que, en el procedimiento de separación de cuerpos, podrá solicitarse igualmente la separación de los bienes, cuando sea de mutuo consentimiento, como es el caso que nos ocupa. Que la respectiva separación de los bienes, a los efectos de proceder a la protocolización de la misma en las Oficinas de Registro correspondientes, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, es potestativo de las partes hacerlo, y constituye el único caso permitido expresamente en la legislación civil para separar los bienes en la sustanciación del divorcio, observándose que fue omitida la declaratoria especifica de separación de los bienes del vínculo matrimonial, expresamente manifestada en la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato. En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente....”
Cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció que el lapso para solicitar las aclaratorias o ampliaciones sobre las sentencias de ese Alto Tribunal, es el establecido en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo día o al día siguiente de su publicación, dejando abierta la posibilidad que, en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala de oficio pueda corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, consideró que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y a tales efectos estableció:
“…A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de esta Sala de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se estableció lo que se copia a continuación: “Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley. De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido. Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’ La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”…”
En consecuencia, en razón que el fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, y por cuanto el ciudadano JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA, ejerció dicho recurso en fecha 30 de junio de 2011, considera este Despacho que dicha solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva antes citada fue efectuada en forma tempestiva, y en consecuencia, este Juzgado a fin de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y siendo que como única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil, procede la separación de cuerpos y de bienes, por lo que debe este órgano jurisdiccional salvar la omisión cometida y acuerda ampliar la referida sentencia, con respecto a la comunidad de bienes invocada en los términos acordados por las partes según escrito de fecha 2 de octubre de 2009, expresión de voluntad de los cónyuges autorizada por la ley según el artículo 173 ejusdem. Téngase la presente resolución como fallo complementario de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 28 de junio de 2011. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara tempestiva la solicitud de aclaratoria realizada por el ciudadano JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA en el juicio que por separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fue interpuesto por el recurrente y la ciudadana VERONICA VIRGINIA URDANETA NOVOA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, con respecto a lo decidido por ambas partes de mutuo acuerdo, en cuanto a la comunidad de bienes según escrito de fecha 2 de octubre de 2009, declara procedente dicha solicitud en los términos acordados por las partes según el artículo 173 ejusdem.
Téngase la presente resolución como fallo complementario de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 28 de junio de 2011.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
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