REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: FANDER ERI CASTILLO RODRÍGUEZ y YURIBY MARGARITA FERRER BAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.149.745 y 17.635.811, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 121.863 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2266-10.
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos FANDER ERI CASTILLO RODRÍGUEZ y YURIBY MARGARITA FERRER BAEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, solicitan la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes planteada en los términos y condiciones expresadas por las partes.
En fecha 07 de junio de 2011, la ciudadana YURIBY MARGARITA FERRER BAEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, plenamente identificada, solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes por cuanto se encontraban cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 185 del Código Civil, previa notificación del ciudadano FANDER ERI CASTILLO RODRÍGUEZ, antes identificado. Siendo que en fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal acordó la notificación del referido ciudadano.
En fecha 13 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación acordada.
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil que:
“... También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos FANDER ERI CASTILLO RODRÍGUEZ y YURIBY MARGARITA FERRER BAEZ, plenamente identificados, ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha del citado decreto y notificado como fue el ciudadano FANDER ERI CASTILLO RODRÍGUEZ, previa solicitud realizada por la ciudadana YURIBY MARGARITA FERRER BAEZ, sin que conste en actas procesales que las partes se hayan reconciliado, ha quedado configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FANDER ERI CASTILLO RODRÍGUEZ y YURIBY MARGARITA FERRER BAEZ, en fecha 13 de octubre de 2007, según el acta de matrimonio signada con el N° 381, emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
Asimismo se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
XR/isa.