REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANGEL PALENCIA RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.176.245, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ROCIO PEREA DE EMAN, titular de la cédula de identidad N° 15.464.170, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 69.717, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ALFONSO FASANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.858.708, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, titular de la cédula de identidad N° 11.290.958, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 124.159 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 2619-11.
Ocurre el ciudadano RAFAEL ANGEL PALENCIA RANGEL, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana ROCIO PEREA DE EMAN, antes identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano HECTOR ALFONSO FASANO QUINTERO, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 24 de marzo de 2011 y ordenó emplazar al intimado para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, pague a la parte actora la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.878,oo), o en su defecto haga oposición al decreto intimatorio.
En fecha 30 de marzo de 2011, la parte actora ciudadano RAFAEL ANGEL PALENCIA RANGEL, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho, ciudadana ROCIO PEREA DE EMAN, antes identificada.
En fecha 15 de abril de 2011, la profesional del derecho, ciudadana ROCIO PEREA DE EMAN, mediante diligencia dejó constancia que canceló los emolumentos del alguacil, y consignó las copias a los fines de que sean librados los recaudos de intimación. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practicar de la intimación ordenada.
En fecha 25 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el intimado, ciudadano HECTOR ALFONSO FASANO QUINTERO, firmó el recibo de intimación correspondiente y lo consignó a las actas procesales. Siendo que esa misma fecha la Secretaria titular del Tribunal dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2011, la parte demandada, ciudadano HECTOR ALFONSO FASANO QUINTERO, plenamente identificado en autos, confirió poder apud-acta al profesional del derecho, ciudadano RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMSTEIN, identificado en autos. En esa misma el apoderado judicial de la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2011, las partes intervinientes celebraron convenimiento el cual expresa lo siguiente:
“ En el día de hoy once (11) de julio de dos mil once (2011) presentes en la Sala del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en horas de despacho, los abogados Raúl Ernesto Primera Zumstein inpreabogado 124.159 y Roció Perea de Eman, inpreabogado 69.717, ambos plenamente identificados en actas y ambos apoderados judiciales de las partes en la causa que se lleva por este Juzgado según la nomenclatura 2619-11. Ocurren para exponer: Hemos convenido de mutuo acuerdo realizar el presente convenio el cual lo hacemos de la siguiente forma: 1. Para la fecha 13 de julio del presente año la cantidad de 5.000 Bs. el cual serán cancelados en dos cheques con la siguiente cantidad uno (1) de ellos por la cantidad de Bs. Dos Mil Trescientos Cincuenta (2350 Bs) y el Segundo con la cantidad de Bolívares Dos Mil Seiscientos Cincuenta (Bs. 2650). 2. Para la fecha 29 de julio de 2011, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares (4878 Bs) el cual será cancelado en cheque. Consignados en el Tribunal. 3. Para la fecha 12 de Agosto de 2011, la cantidad de Bolívares Tres mil exactos (Bs. 3.000) el cual serán cancelados en cheque consignándolo en el Tribunal. Solicitamos al Tribunal sea admitido el presente convenimiento y homologado el mismo en la oportunidad correspondiente, es todo. Terminó y conforme firman ”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el profesional del ciudadano RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HECTOR ALFONSO FASANO QUINTERO, plenamente identificado, según poder que riela al folio 19 y su vuelto del expediente, por una parte y por la otra la profesional del derecho, ciudadana ROCIO PEREA DE EMAN, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANGEL PALENCIA RANGEL, antes identificado, con facultades expresa para convenir según poder apud acta que riela al folio 11 y su vuelto del expediente, a fin de realizar un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha once (11) de julio de 2011, entre el profesional del derecho, ciudadano RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HECTOR ALFONSO FASANO QUINTERO, por una parte y por la otra la profesional del derecho, ciudadana ROCIO PEREA DE EMAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANGEL PALENCIA RANGEL, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Exp. Nº 2619-11.
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