REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de julio de 2011
201° y 152°
Visto el escrito que antecede suscrito por el profesional del derecho, ciudadano GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 14.832.555, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 109.546, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos JESÚS MARÍA QUESADA MOYA y NAIRA JASMÍN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.263.856y 7.770.531, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 598 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para resolver observa:
Alega el ciudadano GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ, antes identificado, en el escrito libelar que el ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.645, contrató sus servicios profesionales como abogado, a los fines de instaurar demanda de reivindicación en contra los ciudadanos JESÚS MARÍA QUESADA MOYA y NAIRA JASMÍN JIMENEZ, antes identificados, la cual previa distribución correspondió conocer dicha causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual se le asignó la nomenclatura N° 55.145. En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado antes citado le dio entrada a la demanda, siendo que en fecha 20 de noviembre de 2009, dicho Juzgado declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada, quienes apelaron del citado fallo, conociendo de dicha apelación el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en fecha 26 de julio de 2010 dicto sentencia, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes citado.
Posteriormente la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Civil, signado con el N° AA20-C-2010-000564, y se designó como ponente a la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez.
En fecha 04 de marzo de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, y por cuanto los accionados no ejercieron recurso alguno contra dicha sentencia la misma quedó definitivamente, motivo por el cual demanda a los ciudadanos JESÚS MARÍA QUESADA MOYA y NAIRA JASMÍN JIMENEZ, antes identificados, por honorarios profesionales, estimados en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), más intereses moratorios e indexación monetaria.
Consignó junto al escrito libelar copia certificada de las sentencias dictadas por los Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Primera, por el Juzgado Superior Segundo en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo consignó junto al escrito de solicitud de la medida justificativo de testigos evacuado en fecha 30 de junio de 2011 por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado en el cuaderno de medidas y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda y en la solicitud hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto y conforme a la norma citada, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. No obstante, observa este Tribunal que el accionante consignó junto con el escrito libelar las copias certificadas de las sentencias antes referidas del juicio que por REIVINDICACIÓN siguió el ciudadano LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER, en contra de los ciudadanos JESÚS MARIA QUESADA MOYA y NAIRA JASMÍN JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, estos instrumentos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que el justificativo de testigos fue evacuado sin contradictorio, no puede el actor hacerlo valer en el presente caso, y por cuanto no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora, pues la parte actora se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada e invocó los artículos 585 y 598 del Código de Procedimiento Civil, sin sustentar el peligro del incumplimiento por parte de los demandados, una vez que se produzca el eventual fallo de condena, si fuere el caso.
Por lo que, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de embargo solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/isa
Exp. 2623-11