REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de julio de 2011
201° y 152°
Visto el escrito que antecede suscrito por la profesional del derecho, ciudadana ANA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.512.440, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 14.647, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante la Oficina del Distrito Federal de la Ciudad de Caracas, bajo el No. 296, en fecha 23 de marzo de 1914, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 02, mediante la cual solicita al Tribunal reponga la presente causa al estado de ampliar el auto de admisión de la demanda y se aplique la Ley de la Procuraduría General de la República, con el fin de que se garanticen a todas las partes interesadas el ejercicio del derecho constitucional de la defensa que ha sido violado, así como el acceso a la justicia para la Procuraduría del Estado, por cuanto es un hecho público y notorio que la empresa aseguradora demandada paso a ser propiedad según sus dichos al Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Planificación y Finanzas, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal para resolver observa:
En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su gerente general, ciudadano REINALDO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.176.427 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo al petitum del escrito libelar. Cabe destacar que el actor señaló que la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, estaba inscrita en la Oficina del Distrito Federal de la Ciudad de Caracas, bajo el No. 296, en fecha 23 de marzo de 1914, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 02, según consta y se evidencia de Póliza No. AUTO-002101-23329.
Consta en las actas procesales que en fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal acordó librar los recaudos de citación de la empresa demandada. En fecha 06 de abril de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó los recaudos de citación correspondiente por haber resultado infructuosas las diligencias realizadas a los fines de practicar la citación personal del ciudadano REINALDO ALTUVE, en su carácter de gerente general del la empresa demandada.
En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.131, solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal acordó la citación por correo certificado solicitada y se ordenó hacer entrega de los recaudos al Alguacil encargado para dar cumplimiento a lo pautado en el referido artículo.
En fecha 27 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal informó que se trasladó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), sucursal Bella Vista, a fin de dar cumplimiento a la citación por correo certificado, motivo por el cual consignó recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 026, la cual se ordenó agregar a las actas respectivas.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas el recibo del certificado signado con el No. 026, contentivo al aviso de recibo de citaciones judiciales, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) y la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2011, este Juzgado previa cómputo realizado por Secretaría dejó constancia que la empresa demandada no compareció el representante de la empresa demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ADOLFO ROMERO, consignó escrito de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2011, la apoderada judicial de la empresa demandada solicitó al Tribunal la reposición de la causa, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado”.
Asimismo el artículo 14 ejusdem reza:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
En este mismo orden, establece la sentencia Nº 01059 de la Sala Político Administrativo del 9 de julio de 2.003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 7 del mes de julio de 2.003, pág.672, lo que sigue:
…“advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora bien en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de evitar nulidades innecesarias y reorganizar el proceso y en vista de la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 07 de julio de 2011, y por cuanto según Resolución de fecha 18 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.490, fue acordada de utilidad pública y social las acciones de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que conforman el activo de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales, hecho este concatenado con la Resolución publicada en la Gaceta Oficial No. 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual fue decretada la autorización a la Empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A, cuya creación fue autorizada mediante Decreto No. 6.851 de fecha 04 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 06 de agosto de 2009, para que se fusione por absorción con la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, tal como se evidencia del artículo 1°, y por cuanto el actor omitió la situación jurídica de la empresa demandada, se dejó de cumplir con la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, este Tribunal anula el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2011 y las actuaciones subsiguientes que cursan en la presente causa, en acatamiento a las resoluciones antes citadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, sigue el ciudadano RAFAEL CELESTINO GUARIGUATA ALCARADO, en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y así se decide.
Por las razones de hecho y derechos antes expuestas este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: Se anula el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2011 y las actuaciones subsiguientes del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, bajo los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, sigue el ciudadano RAFAEL CELESTINO GUARIGUATA ALCARADO, en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2612-11
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