REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de octubre de 2.010, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ZAMBRANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 13.781.695, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.162.505, de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra, sucrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 23 de Octubre de 2009, anotado bajo el No. 23, Tomo 184, y el pago de la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 123.509,66) por los siguientes concepto: la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de la suma constituidas en aras del referido contrato de opción a compra, y la cantidad de veintitrés mil quinientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 23.509,66), por concepto de intereses calculados según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), desde el mes de noviembre del año 2009, hasta el mes de septiembre del año 2010.
En fecha 06 de julio de 2.011, el abogado AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ZAMBRANO MÉNDEZ, parte actora, estampó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes,
actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado el AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO JOSÉ ZAMBRANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 13.781.695, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, expreso su voluntad de desistir del la acción y del procedimiento, además se constata que tiene plena disponibilidad para desistir y disponer del derecho en litigio, facultad esta contenida en el poder judicial otorgado al abogado AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 29, Tomo 49, y que corre inserto desde el folio tres (3) al folio ocho (8) de este expediente.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.


Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO


EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/mr.