REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ANTONIO MARRIAGA PULIDO y ANA MARIA PEÑA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 26.053.813 y 5.811.725, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.393 y de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza Distrito de Maracaibo, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio del año 1983, según copia certificada del acta de matrimonio No. 345, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde abril del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JOSE MANUEL MARREAGA PEÑA, GRECIA ANDREINA MARREAGA PEÑA y JAVIER HUMBERTO MARREAGA PEÑA, venezolanos, mayores de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 28-09-2010, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 01-03-2.011, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 25 de abril de 2011, el Alguacil natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 28 de abril de 2.011, la referida Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…De la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que el contrayente para el momento del matrimonio poseía un número de cédula extranjero y ahora se identifica con un número de cedula venezolano, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, inste al cónyuge solicitante a consignar copia certificada de la gaceta oficial en la cual adquirió la nacionalidad venezolana…”
En fecha 20 de Junio de 2011, el ciudadano José Antonio Marriaga Pulido, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Darío Rojas Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.393, dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.-
En fecha 03 de marzo de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, transcurriendo tres (3) de despacho sin que hubiera comparecido para exponer lo que creyere conveniente en cuanto a la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL MARRIAGA PEÑA, GRECIA ANDREINA MARRIAGA PEÑA y JAVIER HUMBERTO MARRIAGA PEÑA, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo exposición por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, JOSE ANTONIO MARRIAGA PULIDO y ANA MARIA PEÑA REYES, en fecha diez (10 ) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza Distrito de Maracaibo, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/ca
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