Expediente 2532
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de enero de año 2011, se inició, dándosele entrada y el curso de Ley, a la Demanda de TRÁNSITO, que interpuso el ciudadano HENRY PADRÓN PALMAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.626.150, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, en contra del ciudadano ELIS GARNIER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 5.056.506, de igual domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de propietario del vehículo y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, tomo 43- A Pro, el día 02 de noviembre de 1992, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, para que convenga en pagar la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.38.500, oo), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo Marca: Peugeot; Modelo: 206; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Automóvil; Placas; VDA-67F, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de octubre de 2010, aproximadamente a las 4:15 p.m., por la calle 72, en dirección Oeste a Este, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, entre los vehículos marca Marca: Toyota; Modelo: Hilux Doble Cabina; Año: 2005; Color: Gris; Serial de Carrocería: 9FH33UNE958000608; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Placas; 76BVAU, conducido por su propietario HENRY PADRÓN PALMAR, y el vehículo Marca: Peugeot; Modelo: 206; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Automóvil; Placas; VDA-67F, conducido por el ciudadano Simón Recio, propiedad del ciudadano ELIS GARNIER.
En fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia informando que en fecha se 10 de marzo de 2011, practicó la citación personal del demandado ciudadanos ELIS GARNIER, en su carácter de parte co-demandada.
En fecha 24 de marzo de 2011, se practicó la citación por correo certificado a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, en su carácter de parte co-demandada.
En fecha 17 de mayo de 2.011, el abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY PADRÓN PALMAR, parte demandante, y por la otra, la abogada MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81. 654, quien actuó en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, parte demandada, acordaron celebrar una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio con relación a la codemandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha 31 de mayo del 2011, el Tribunal homologó la transacción y se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente proceso en relación a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.
El Tribunal para decidir observa:
Aprecia esta Juzgadora que en fecha 10 de marzo de 2011, se practicó la citación personal del demandado ciudadanos ELIS GARNIER, en su carácter de parte demandada, por el Alguacil de este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....).La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal ...”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Constata el Tribunal que en fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano ELIS GARNIER, en su carácter de co-demandado, fue citado por Alguacil del este Juzgado; no obstante de haberse realizado la citación personal de la parte demandada, éste no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Tránsito, incoada por el ciudadano Henry Padrón Palmar, en contra del ciudadano ELIS GARNIER, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de octubre de 2010, entre los vehículos marca Marca: Toyota; Modelo: Hilux Doble Cabina; Año: 2005; Color: Gris; Serial de Carrocería: 9FH33UNE958000608; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Placas; 76BVAU, conducido por su propietario HENRY PADRÓN PALMAR, y el vehículo Marca: Peugeot; Modelo: 206; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Automóvil; Placas; VDA-67F, conducido por el ciudadano Simón Recio, propiedad del ciudadano ELIS GARNIER.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la diferencias de la suma reclamada en la cantidad de Veinte Mil Doscientos Bolívares (Bs.20.200,oo), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo Marca: Peugeot; Modelo: 206; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Automóvil; Placas; VDA-67F.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, oficiándose al Banco Central de Venezuela a los fines que realice la corrección desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de julio de 2011. 201 y 152 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.