REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió y se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el ciudadano GONZALO VELASQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.150.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.491, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de LA CASA ELECTRICA C.A., de este mismo domicilio inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el No. 213, páginas 262 y 263, respectivamente; y modificados sus estatutos sociales, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No.20, tomo 74, en contra de la ciudadana MELITZE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.427.789 y de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado en fecha 23 de septiembre de 2.009, y consecuencialmente la entrega de un (1) ACONDICIONADOR S/CONTROL, marca: Premium, modelo PWA1215N, serial 0374.
En fecha 02 de junio de 2011, la ciudadana MELITZA GUERRA, se dio por citada mediante el acto de ejecución de medida de secuestro, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que consta en las actas la citación presunta de la demandada, tal y como se evidencia en la practica de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de junio del 2.011, cuando dicho Juzgado notificó de la ejecución de la misma a la demandada, y cuyas resultas fueron agregadas a las actas de este expediente en fecha 10 de junio de 2.011, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón es innecesario entrar valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELECTRICA, en contra de la ciudadana MELITZE GUERRA.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre La Casa Electrica C.A., y la ciudadana Melitze Guerra; asimismo, se ordena a la parte demandada la entrega del bien mueble constituido por un (1) ACONDICIONADOR S/CONTROL, marca: Premium, modelo PWA1215N, serial 0374, en el mismo perfecto estado de uso y conservación como lo recibió.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio del año 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las nueve de la mañana, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.