REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el abogado LUIS VAAMONDE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo No.76.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el No. 17, Tomo 34; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 16 de enero de 2009, bajo el No.8, Tomo 3-A RM1. domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que sea obligada a ello por este Tribunal, en cumplir con el contrato que se traduce en la obligación de hacer, es decir, de reparar el vehículo con las siguientes características: Vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sportwagon, Marca: Kia, Modelo: Sedona 3.8L EX AT 8P, Año: 2.006, Color: Gris Oliva, Serial de Carrocería: KNAMB763366067266, Serial del Motor: G8DA6S105135, Placa: MEJ35E, y a pagar la cantidad de ciento once mil ochocientos ochenta y seis con veinte bolívares (Bs. 111.886,20), por concepto de daños y perjuicios correspondiente a la suma de las facturas canceladas para la reparación, mas los gastos de alquiler y contratación de vehículos privados para el traslado del personal por todo el tiempo que ha transcurrido desde el momento de la entrega del vehículo, específicamente desde el día 31 de Julio del 2009, hasta la presente fecha, mas los gastos que se sigan causando hasta la culminación de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal, estampó diligencia, informando que le fue imposible practicar la citación del demandado y agregó a las actas los recaudos de citación.
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Luís Vaamonde Rojas, actuando con el carácter acreditado en actas, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó la citación cartelaria del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio de 2010, el abogado Luís Vaamonde Rojas, actuando con el carácter acreditado en actas, estampó diligencia consignando los ejemplares del diario Panorama y La Verdad, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2.010, el Tribunal mediante auto ordeno desglosar y agregó los carteles de citación del demandado.
En la misma fecha, el Secretario Natural del Tribunal estampó diligencia informando que dio cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2011, el abogado Luís Vaamonde, actuando con el carácter de actas, estampo diligencia solicitando la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2.010, el Tribunal mediante auto designó como Defensor Ad-Litem, de la sociedad mercantil Servicios Universales Tu Kia C.A., a la abogada en ejercicio Duilia García, venezolana, mayor de edad, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 14.938.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmado por la abogada en ejercicio Duilia García, venezolana, mayor de edad, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 14.938.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la defensor ad-litem antes identificada, acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado Néstor Luís Rincón Fuenmayor, titular de la cédula de identidad NO. 5.824.038, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Universales Tu Kia C.A., confirió poder Apud Acta, a los abogados José Rafael Vargas Rincón, René José Rubio y Tulio Márquez Urdaneta.
En fecha 26 de noviembre de 2010, los abogados José Rafael Vargas Rincón y Rene Rubio Moran, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.
En fecha 03 de diciembre de 2010, los abogados Luís Vaamonde Rojas y Lassister Pérez Carrillo actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó aperturar lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado Rene Rubio Moran, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio Lassister Pérez Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, para ser apreciadas en la incidencia.
En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto fijó la Audiencia Preliminar, para el próximo quinto (5) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 08 de febrero de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar previamente fijada por el Tribunal, a las diez (10:00) de la mañana.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio René Rubio Moran actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido.
En fecha 08 de febrero de 2.011, el Tribunal mediante auto ordeno desglosar el escrito de amparo sobrevenido para formar pieza por separado.
En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado Rene Rubio Moran, actuando con el carácter de actas, presento reacusación contra la Juez de este Tribunal.
En fecha 11 de febrero de 2011, la ciudadana Gleny Hidalgo Estredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.608.410, actuando en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presento informes sobre la reacusación interpuesta en su contra.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal mediante auto vista la recusación propuesto por el abogado René Rubio, ordenó desglosar de la pieza principal previa certificación en actas la recusación y los informes para que se remitieran a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno remitir los originales antes descritos a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordeno remitir el expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios, a fin de que fuera redistribuido.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al expediente, avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto fijando los hechos y limites de la controversia.
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Luís Vaamonde Rojas, actuando con el carácter acreditado en actas, y el ciudadano Néstor Rincón, asistido por los abogados José Rafael Vargas Rincón y René Rubio Moran, presentes para el acto conciliatorio, acordaron suspender el proceso, desde el 29-03-2011, hasta el 04-04-2011., fijándose un segundo acto conciliatorio para el día 05-04-2011.
En fecha 05 de abril de 2011, el abogado Luís Vaamonde Rojas, actuando con el carácter acreditado en actas, y el ciudadano Néstor Rincón, asistido por los abogados José Rafael Vargas Rincón y René Rubio Moran, presentes para el segundo acto conciliatorio, no llegaron a ninguna transacción, ni acuerdo.
En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto remitiendo el expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No.168-2011.
En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto recibió y le dio entrada al expediente, a fin de proseguir la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 07 de abril de 2011, el abogado Luís Vaamonde Rojas actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de abril de 2011, el abogado René Rubio Moran actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes, para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 25 de abril de 2.011, el Tribunal mediante auto se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de julio de 2011, se celebro audiencia oral en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
Mediante auto razonado el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que en cuanto a lo alegado por la parte actora queda determinado que sus exigencias están encuadradas en demandar como en efecto demanda a la empresa Servicios Universales Tu Kia, C.A., por cumplimiento de contrato y daños perjuicios, alegando que celebró un contrato en fecha 23 de julio de 2009, que consistía en la reparación de un vehículo propiedad de su representada Hospitalización Clínico, Compañía Anónima, ambas plenamente identificadas, de las siguientes características: vehículo, Clase: Automóvil, Tipo Sportwagon, Marca: Kia, Modelo: Sedona 3.8L EX AT 8P, Año 2006, Color: Gris Oliva, Serial Carrocería: KNAMB763366067266, Serial del Motor: G8DA6S105135, Placa: MEJ35E, propiedad que se evidencia de Certificado de Propiedad, la reparación del mencionado vehículo consistía en la reparación del motor del mismo específicamente el cigüeñal y biela, cambio de aceite, filtro de aire, cadena de tiempo, guía correa de tiempo, sellos de válvulas, bujías, cambio de aceite hidromático, limpia contacto, servicio al radiador, lavado químico y armado de cámaras, tuercas de trípodes, montura del motor y colocación de accesorios, tal cual se evidencia de la factura emanada por la empresa Servicios Universales Tu Kia, Compañía Anónima, de fecha 23 de Julio de 2009, factura Nº 00000814, por la cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.886,20), así como también se evidencia de orden de compra emanada de su representada Hospitalización Clínico, Compañía Anónima, con el No. 19.381, de fecha veintiuno de Julio de dos mil nueve alega el actor que la mencionada empresa procedió en efecto a realizar las reparaciones respectivas al vehículo y el mismo fue entregado presuntamente reparado a la actora y el día veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009) y el día treinta (30) de julio del mismo año, fue devuelto el vehículo a la empresa Servicio Universales Tu Kia, Compañía Anónima, por presentar las fallas de funcionamiento del motor y hasta la presente fecha, no ha recibido su vehículo reparado, y a cambio he recibido innumerables promesas de entrega del referido vehículo totalmente reparado, viéndose el actor en la obligación de contratar los servicios privados de la empresa AeroTour, el cual esta especificado en el libelo de demanda, alega el actor que en conversaciones que ha mantenido con el representante legal de la empresa Servicios Universales Tu Kia, Compañía Anónima, ciudadano Néstor Rincón, este le ha manifestado que no llegara a ningún acuerdo imputando la culpa de la no reparación del vehículo objeto de la presente demanda, tampoco llegara a un acuerdo por ante el INDEPABIS; ente administrativo este en el cual cursa una denuncia formal contra la referida empresa. Asimismo la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Certificado de Origen: AN- 41824, del vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Acta de denuncia número 4999-09, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en su Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 3) Boleta de Notificación para el representante de la empresa SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 4) Factura numero 00000814, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) emanada de la empresa mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el monto de once mil ochocientos ochenta y seis con veinte (Bs. 11.886,20). 5) Orden de compra, número 19381, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). 6) Informe técnico, emanado de la empresa Servicios Universales Tu Kia, Compañía Anónima. 7) Minuta de reunión, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), firmada por los ciudadanos Luís Vaamonde (representante legal de Hospitalización Clínico), Néstor Rincón (Presidente y Gerente General Tu Kia, C.A. y Catherine Huerta (Gerente de Post Venta). 8) Comunicación elaborada por la empresa Servicios Universales Tu Kia C.A., de fecha 11 de septiembre del 2009, dirigida a mi cliente Hospital Clínico C.A., de fecha 11 de septiembre del 2009, dirigida a mi cliente Hospital Clínico C.A. 8) Comunicación interna de la empresa Servicios Universales Tu Kia Compañía Anónima, elaborada por la Lic. Catherine Huerta Rincón, Gerente de Post Venta de la empresa antes citada. 9) Memorando y factura No.0096 de AK Motors, a nombre de Hospitalización Clínico C.A, donde se demuestra la compra del vehículo objeto de la presente demanda. 10) Recibos de pago por servicios prestados a nombre del señor Neptalí de Jesús Colina. Que a efectos solicitó la citación personal del ciudadano Neptalí de Jesús Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.653, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que en su oportunidad proceda a reconocer el contenido y la firma de los recibos consignados y promovidos como medio de prueba. Se deja constancia en fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil diez (2010) la parte demandada consigno escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 346 ejusdem, y escrito de contestación a la demanda en la cual manifestó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo todos los supuestos facticos aducidos por la Sociedad Mercantil Hospitalización Clínico, Compañía Anónima, para sustentar su pretensión de cumplimiento de contrato y de resarcimiento de daños y perjuicios, postulada en contra de la sociedad mercantil Servicios Universales Tu Kia, C.A., igualmente que el contrato de obra que originó la orden de compra emanada de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, Compañía Anónima , con el número 1938, de fecha 21 de julio de 2009, que dio lugar a la expedición de la factura Nº 00000814, por parte de la sociedad mercantil Servicios Universales Tu Kia, C.A., hubiera sido incumplida, admitieron como cierto la afirmación expuesta por la demandada en su libelo cuando expresa Servicios Universales Tu Kia, C.A., procedió en efecto a realizar las reparaciones respectivas al vehículo de su propiedad, negó, rechazó y contradijo la afirmación factica expuesta por parte de la demandante en ese mismo libelo, negó, rechazó, y contradijo, los hechos que la parte demandante expone al afirmar que se vio en la imperiosa necesidad de contratar servicios privados (sic) de traslado para poder mantener la continuidad de las actividades que normalmente se llevaban a cabo con el vehículo objeto de la presente demanda, negó, rechazó y contradijo todas las facturas supuestamente emitidas por el ciudadano Neptalí Colina que fueron acompañadas por la parte demandante a su libelo de demanda y que fueron opuestas a la empresa Servicios Universales Tu Kia C.A., negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante cuando expresa que no ha cumplido con su obligación de reparar el referido vehículo y en consecuencia no ha cumplido con su obligación de hacer o ejecutar lo pactado, y que la demandada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) manifestó un nuevo diagnostico tratando de justificar su negligencia, incapacidad y falta de profesionalismo, impugnaron, rechazaron y desconocieron los documentos que fueron consignados por parte de la demandante como anexo de su libelo, y el derecho pretendido por parte de la demandante por cuanto no ha incurrido en el incumplimiento contractual que falsamente se le imputa, ni ha causado los daños y perjuicios que la parte demandante afirma habérseles infligido, por lo que alega que la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, Compañía Anónima, por resarcimiento o reparación de daños, cuya existencia negó en forma integra y total. Negó rechazó y contradijo que la parte demandante haya sufrido o experimentado daños y perjuicios imputables a la demandada estimada en la cantidad de ciento once mil ochocientos ochenta y seis con veinte bolívares (Bs.11.886, 20) y hubiese cancelado gastos de alquiler y contratación de vehículos privados para el traslado de personas por todo el tiempo que ha transcurrido desde el día 31 de Julio de dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha. En fecha tres (03) de Diciembre del 2010, la parte demandante consigno escrito de contradicción de Cuestión Previa; abierto el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de Diciembre de 2010; la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de Octubre de 2010, y la parte actora en fecha 14 de Octubre de 2010, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de diciembre de 2010, posteriormente en fecha 14 de enero de 2011, fueron resueltas sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar el material cognoscitivo producido por las partes:
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Ooriginal del Certificado de Origen del Vehículo signado con el No. 41824, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Copia simple de recibo de inicial de compra de camioneta expedido por la sociedad mercantil AK. MOTORS C.A.
Copia al carbón del acta de denuncia signada con el número 4999-09, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en su Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 15-12-2009, la cual señala lo siguiente “…Hoy en Maracaibo, a los 15 días del mes de Diciembre de 2009, siendo las 10:43am horas, compareció PREVIA CITACIÓN por ante esta sala de Conciliación y Arbitraje, el (la) ciudadano (a): Néstor Rincón, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.824.038, en su carácter de Representante de la Empresa denominada Tu Kia, C.A. servicios universales quien seguidamente expone: como consta en los documentos del denunciante la camioneta la recibimos desarmada después de estar 3 meses en un taller o en un sitio que no conocemos y no autorizado por kia, la reparamos y respondemos por lo reparado pero según los técnicos la causa de la actual falla es debido a problemas del bloque, que nosotros no reparamos, sino que se coloco el que trajo por lo tanto no nos corresponde responder por esa pieza, si el de este trae un bloque nuevo, la kia lo coloca sin precio alguno y responderíamos en ese momento por el bloque nuevo. Por la otra parte compareció el (la) ciudadano (a) Luís Beltrán Vaamonde, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nº V- 6.351.944, en su carácter de Denunciante, contra de la Empresa anteriormente identificada quien seguidamente expone: ratifico en todo y en cada uno de las partes según consta en la denuncia presentada ante este organismo Así mismo reitero mi urgencia de que el vehículo sea reparado en razón de las reparaciones efectuadas en julio del presente año; no pudiendo librarse en este caso de un desperfecto en el bloque de motor toda vez que no existe la prueba inicial dando la importancia a que todo comience a partir del momento que el vehículo ingresó al concesionario…” .
Copia simple de la Boleta de Notificación para el representante de la empresa SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Copia simple de la factura signada con el No.00000814, por la cantidad de once mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.11.886, 20), emitida de la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A., a la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., de fecha 23-07-2009.
Copia simple de la orden de compra signada con el No. 19381, proveedor Servicios Universales Tu Kia C.A., por la cantidad de diez mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.10.768, 39), de fecha 21-07-2009, y de recibido del cheque Nº 31548, de fecha 21 de julio de 2009.
Original del Informe Técnico, emanado de la sociedad mercantil Universales Tu Kia C.A., de fecha 24-08-2009, el cual señala lo siguiente: “…Se presento en grúa a nuestro concesionario Servicios Universales Tu Kia, C.A el Vehículo: Sedona, Placas: MEJ-35E, con el MOTOR completamente desarmado informando el Sr. Javier Blanco que si le podíamos recibir el vehículo ya que se encontraba desde hace 3 meses en un Taller NO AUTORIZADO KIA en el cual no le hicieron ningún tipo de reparación, informándole al mismo que tenemos como política no recibir vehículos desarmados, pero aun así viendo la urgencia fue recibido. En el momento de la revisión de las piezas se determino que el cigüeñal y una biela estaban dañados y por órdenes de los Sres. del clínico se tomo la determinante de mandar a embarrenar la biela. Después de tener todos los repuestos nuevos por parte del clínico se procedió a armar el motor notificando siempre que al culminar la reparación era que podíamos dar un diagnostico de la camioneta y que debía estar en prueba, situación la cual no estaban de acuerdo por que necesitaban con urgencia el vehículo. Cuando se termino la reparación fue retirada la camioneta del concesionario. Al día siguiente la camioneta regreso por falla de lubricación se procedió a cambiar la cápsula del aceite para descartar esta falla pero la misma continuo, entonces se procedió a cambiar la bomba del aceite y la falla persistió se llevo el caso a planta para recibir asesoría técnica e informaron que posiblemente habrían fugas internas y se debía realizar pruebas hidrostáticas a las cámaras de compresión o verificar la biela reparada (Debe ser Cambiada). Tiempo estipulado para reparación 10 días hábiles…”.
Original de Minuta de Reunión, suscrita por el Dr. Luís Vaamonde Rojas en su condición de Representante Legal de Hospitalización Clínico, el Dr. Néstor Rincón en su carácter de Presidente y Gerente General de la sociedad mercantil Tu Kia, C.A., y la Lic. Catherine Huerta, Gerente Post-Venta, de fecha 29 de septiembre de 2009, la cual señala lo siguiente: “…En el día de hoy 29 de septiembre de 2009, en las instalaciones de nuestro concesionario nos reunimos el Dr. Néstor Rincón, Dr. Luís Vaamonde, Lic. Catherine Huerta y el Sr. José Carrizo respectivamente para tratar el caso del vehículo Sedona MEJ-35G propiedad de Hospitalización Clínico, en el cual se acordó enviar un informe cronológico a planta de las reparaciones realizadas y repuestos utilizados en el vehículo, y solicitar la presencia de un técnico especializado para apoyar el trabajo de nuestros técnicos toda vez que a pesar de haber realizado conforme a los manuales y a los instructivos de planta aun presenta un encendido de la luz de CHECK que marca una falla de lubricación en el tablero. Así mismo el cliente autorizo a realizar las pruebas de medición de cigüeñal y de las conchas en un periodo de tres días. El concesionario asumirá los costos de esta prueba, y los costos de la reparación de lo que de esa prueba se derive serán acordados con el cliente posteriormente. Es de destacar que es vehículo fue recibido con el motor desarmado y el cliente no informo las fallas originales por el cual fue desarmado lo cual quiere decir que no es un caso típico, es decir que fue remitido por otro taller…”.
Original de comunicación emitida por Servicios Universales Tú Kia C.A., a Hospital Clínico, de fecha 11 de septiembre de 2009. la cual señala lo siguiente: “…Al enviarles un cordial saludo en nombre de la familia KIA, les reiteramos nuestra disposición de prestar un excelente servicio a todos nuestros clientes; es por ello que en esta oportunidad refiriéndonos al caso del Vehículo Sedona, Placas: MEJ-35G perteneciente a Hospitalización Clínico C.A., le informamos que a pesar de los inconvenientes que por razones ajenas a nuestra voluntad se han venido presentando y de las diligencias efectuadas para obtener los repuestos necesarios, actualmente nos encontramos ante una situación que escapa de nuestras manos, esto motivado a la inconsistencia de números de partes en los repuestos requeridos por la nueva puesta en stock de repuestos mejorados; es por ello que ante las molestias causadas y previa conversaciones de esta gerencia con su apoderado judicial Sr. Luís Vaamonde se acordó no efectuar el cobro por concepto de mano de obra estimado aproximadamente en 4.200 Bs. Y de igual forma sea acordó la prorroga de la entrega del vehículo por un lapso de 5 días a partir del momento en el cual nuestro concesionario tenga en su poder la pieza requerida para la reparación del vehículo; todo ello manteniendo informado en todo momento a nuestro cliente o su representante legal…”.
Copia de la comunicación interna, vía correo electrónico de Catherine Huerta, correo hrinconcatherine@yahoo.es, para Julio Pabon, correo Jpabon@kia.com.ve, Enrique Fermín, correo efermin@kia.com.ve, Gabriel Vargas, gvargas@kia.com.ve, Néstor Rincón, nlrincon@cantv.net, Ricardo Carrizo, correo ricardo-carrizo@hotmail.com, Eduardo Sánchez, correo hedusanchez@gmail.com, enviado en fecha 09-09-2009, Asunto: Corrección en pieza enviada.
Original de Memorando y copia simple de factura No.0096 de AK Motors, a nombre de Hospitalización Clínico C.A., emitido para Lic. Tomas Paredes Coordinador Dpto. contabilidad, de Javier Blanco Gerencia de Operaciones, el cual señala lo siguiente: “…Anexo a la presente le remito fact. No. 0096 de AK Motors, a nombre de HOSPITALIZACION CLINICO C.A, con la cual se adquirió un vehículo camioneta van modelo Sedona marca Kia, por Bs. 91.703.100, oo, para ello se otorgó una inicial de Bs. 28.953.100, oo, quedando un remante por cancelar de Bs. 63.350.000,00. Por lo expuesto agradezco efectué los registros contables pertinente al caso…”.
Original de recibo de pago No. 6855, de fecha 15 de agosto de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500, oo); emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No.6863, de fecha 31 de agosto de 2009, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000, oo); emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No. 6864, de fecha 15 de septiembre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500, oo) emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No. 6865, de fecha 30 de septiembre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500, oo) emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No.6869, de fecha 15 de octubre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500, oo) emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No. 6876, de fecha 31 de octubre de 2009, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000, oo) emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No. 6879, de fecha 15 de noviembre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500, oo) emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No. 6885, de fecha 30 de noviembre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500, oo); emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No.6886, de fecha 15 de diciembre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500, oo) emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No.6887, de fecha 31 de diciembre de 2009, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000, oo); emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No.6891, de fecha 15 de enero de 2010, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500, oo) emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No.6863, de fecha 31 de agosto de 2009, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000, oo) emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Original de recibo de pago No.6898, de fecha 31 de enero de 2010, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000, oo), emitido por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C., y recibido por Hospitalización Clínico C.A.
Promovió como testigos al ciudadano Neptalí de Jesús Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.761.653, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que reconozca en su contenido y firma los recibos enumerados anteriormente.
En el lapso probatorio la parte actora promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y ratificó y promovió en todos y cada uno de sus partes todas las facturas que se le reclaman a la demandada junto con el libelo de demanda y todos sus anexos como instrumentos fundantes de la acción.
Promovió copia certificada del expediente del INDEPABIS a los fines de que el Tribunal pueda apreciar en forma fehaciente que el proceso de investigación y sustanciación de la denuncia por ante el organismo competente precitado, no ha concluido, esta motivado a que el denunciado, Servicios Universales Tu Kia, C.A., no asistió al segundo acto conciliatorio en la sala de conciliación del supra citada organismo oficial, programada para el veintidós (22) de Febrero del año 2011, tal cual se refleja del Acta de No Comparecencia de esa fecha emitida por el organismo competente para atender este tipo de denuncia, esta prueba no fue admitida.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, promovió lo siguiente:
Invoco el merito favorable de los siguientes documentos:
Informe Técnico que aparece agregado en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente contentivo de la presente causa, el cual por haber sido previamente promovido por la parte demandante en el libelo de demanda, hace prueba también respecto de esa parte, en virtud del principio procesal de comunidad de la prueba o de adquisición procesal.
La Minuta de Reunión otorgada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, Compañía Anónima, a través de su representante-apoderado, abogado Luís Vaamonde, y la sociedad mercantil Servicios Universales Tu Kia, C.A., a través de su representante legal Dr. Néstor Rincón, y con la presencia de su Gerente de Post-Venta. Lic. Catherine Huerta, la cual también se encuentra agregada a las actas, por haber sido promovida por la parte demandante con el libelo de demanda, y cursa al folio número treinta y dos (32) del expediente contentivo de esta causa.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió lo siguiente:
Reiteró y ratificó las pruebas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas junto con el escrito de contestación a la demanda, la cual refiere los siguientes documentos:
Informe Técnico que aparece agregado en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente contentivo de la presente causa, el cual por haber sido previamente promovido por la parte demandante en el libelo de demanda, hace prueba también respecto de esa parte, en virtud del principio procesal de comunidad de la prueba o de adquisición procesal;
Minuta de Reunión otorgada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, Compañía Anónima, a través de su representante-apoderado, abogado Luís Vaamonde, y la sociedad mercantil Servicios Universales Tu Kia, C.A., a través de su representante legal Dr. Néstor Rincón, y con la presencia de su Gerente de Post-Venta. Lic. Catherine Huerta, la cual también se encuentra agregada a las actas, por haber sido promovida por la parte demandante con el libelo de demanda, y cursa al folio número treinta y dos (32) del expediente contentivo de esta causa; el Tribunal anteriormente se pronunció sobre su admisión.
Promovió prueba de posiciones juradas al ciudadano Luís Vaamonde Rojas, titular de la cédula de identidad No. 6.351.944, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; asimismo, el promovente se comprometió que su representada las absolvería recíprocamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiará a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, en su carácter de cesionario del contrato de venta con reserva de dominio del vehículo, Clase: Automóvil; Tipo: Sportwagon; Marca: Kia; Modelo: Sedona 3.8L EX AT 8P, Año: 2.006, Color: Gris Oliva, serial de carrocería: KNAMB763366067266, Serial del Motor: G8DA6S105135; Placa: MEJ35E, a los fines de que informara si el mencionado vehículo fue contratada la venta con reserva de dominio por la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, Compañía Anónima, asimismo, sobre el lapso de duración de la reserva de dominio estipulado dentro del respectivo contrato de venta, indicando la fecha de celebración de ese contrato, y la fecha exacta de expiración o vencimiento del plazo contractual de la reserva, dicha prueba fue negada.
Promovió prueba de Exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la parte actora, exhibiera el ejemplar del contrato de venta con reserva de dominio correspondiente al vehículo, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sportwagon; Marca: Kia; Modelo: Sedona 3.8L EX AT 8P, Año: 2.006, Color: Gris Oliva, serial de carrocería: KNAMB763366067266, Serial del Motor: G8DA6S105135; Placa: MEJ35E, celebrada entre la concesionaria AK MOTORS C.A., en calidad de vendedora, y HOSPITALIZACION CLINICO C.A., en calidad de compradora, dicha prueba fue negada.
Con relacion al original del Certificado de Origen del Vehículo signado con el No. 41824, emitido del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo, que aun cuando no se asimila a la categoría de instrumentos públicos, aparecen clasificados como prueba documental, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, acredita que el vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sportwagon; Marca: Kia; Modelo: Sedona 3.8L EX AT 8P, Año: 2.006, Color: Gris Oliva, serial de carrocería: KNAMB763366067266, Serial del Motor: G8DA6S105135; Placa: MEJ35E, ha sido adquirido por la parte actora. Así se establece.
En relación a la Copia simple de recibo de inicial de compra de camioneta expedido por la sociedad mercantil AK. MOTORS C.A.
Aprecia esta Juzgadora que el referido recibo de compra del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sportwagon; Marca: Kia; Modelo: Sedona 3.8L EX AT 8P, Año: 2.006, Color: Gris Oliva, serial de carrocería: KNAMB763366067266, Serial del Motor: G8DA6S105135; Placa: MEJ35E, a nombre de la sociedad mercantil HOSPITALIZACION CLINICO C.A., carece de valor probatorio, por cuanto la información contenida en el mismo no fue requerida mediante la prueba de informes consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la empresa AK. MOTORS C.A., pues se trata de una información que se encuentra en sus archivos y puede ser traídos a los autos por ese medio de prueba. Así se decide.
Con relación a la copia al carbón del acta de denuncia signada con el número 4999-09, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en su Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 15-12-2009.
Observa esta Jugadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo, que aun cuando no se asimila a la categoría de instrumentos públicos, aparecen clasificados como prueba documental, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, acredita la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil HOSPITALIZACION CLINICO C.A. y los argumentos de descargos efectuados por la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, COMPAÑÍA ANONIMA, que forman parte de los alegatos de la demanda y de la contestación de la demanda. Así se decide.
En relación a la copia simple de la Boleta de Notificación para el representante de la empresa SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Observa esta Jugadora que a la referida copia es aplicable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, que aun cuando no se asimila a la categoría de instrumentos públicos, aparecen clasificados como prueba documental, por consiguiente, se le tiene como fidedigno, y cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, acredita que fue citada la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, COMPAÑÍA ANONIMA, para que compareciera a un acto conciliatorio. Así se decide.
Con relación a la copia simple de la factura signada con el No.00000814, por la cantidad de once mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.11.886, 20), emitida de la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A., a la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., de fecha 23-07-2009.
Observa esta Sentenciadora que aunque se trata de una copia de un documento privado, la parte demandada no tenia la obligación de reconocerlo o desconocerlo, sin embargo, la parte contra quien se le opuso tal instrumento, es decir, a la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A., reconoció expresamente que lo había emitido, por lo tanto, ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, acreditándose que la parte actora canceló la cantidad de once mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.11.886,20), por la realización de trabajos de reparación y servicios de mantenimiento al vehículo placa relativos a cambio de aceite, filtro de aire, cadena de tiempo, la guía de la correa del tiempo, sellos de válvulas, bujías, cambio de aceite hidromático, limpia contacto, servicio al radiador, lavado químico y armado de cámaras, tuercas de trípodes, reparación del motor y colocación de accesorios.
En relación a la copia simple de la orden de compra signada con el No. 19381, proveedor Servicios Universales Tu Kia C.A., por la cantidad de diez mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.10.768, 39), de fecha 21-07-2009 y copia de recibido del cheque Nº 31548, de fecha 21 de julio de 2009.
Observa esta Juzgadora que con los anteriores documentos se evidencia que la empresa Hospitalización Clínico C.A.; realizo el pago de la cantidad por la cantidad de diez mil setecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.10.768, 39), a la empresa Servicios Universales Tu Kia C.A., con ocasión a la orden de compra No. 19381. Así se decide.
Con relación al original del Informe Técnico, emanado de la sociedad mercantil Universales Tu Kia C.A., de fecha 24-08-2009.
Observa esta Sentenciadora que el mencionado informe técnico, de fecha 24 de agosto de 2009, ha sido reconocido expresamente por su emisor, la sociedad mercantil Universales Tu Kia C.A., quedando aceptado en su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sportwagon; Marca: Kia; Modelo: Sedona 3.8L EX AT 8P, Año: 2.006, Color: Gris Oliva, serial de carrocería: KNAMB763366067266, Serial del Motor: G8DA6S105135; Placa: MEJ35E, se encontraba desarmado y sin diagnosticó de la falla en el momento que fue trasladado a las instalaciones de la empresa demandada, aún así fue recibido, luego, de su revisión se determinó que el cigüeñal y una biela estaban dañados, asumiendo el compromiso de reparar el vehículo de la parte actora, acordando con éste, embarrenar la biela, y una vez reparada y entregado el vehículo, retorno el día siguiente al taller de la demandada por falla de lubricación, efectuando el cambio de la bomba de aceite, aun así continuó la mencionada falla, y determinan con el asesoramiento de Planta que se debía efectuar una prueba hidrostática a la cámara de compresión o verificar la biela reparada. Así se decide.
En relación al original de comunicación emitida por Servicios Universales Tu Kia C.A., a Hospital Clínico, de fecha 11 de septiembre de 2009.
Observa esta Sentenciadora que la mencionada comunicación de fecha 11 de septiembre de 2009, no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, quedando reconocida por su emisor, la sociedad mercantil Universales Tu Kia C.A., de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la empresa Servicios Universales Tu Kia C.A., reconoce la inconsistencia de los números de partes en los repuestos requeridos, y asumen el pago de la mano de obra, donde se deduce que es con relación al cambio de la biela reparada y armar el motor. Así se decide.
Con relación al original de Minuta de Reunión, suscrita por el Dr. Luís Vaamonde Rojas en su condición de Representante Legal de Hospitalización Clínico, el Dr. Néstor Rincón en su carácter de Presidente y Gerente General de la sociedad mercantil Tu Kia, C.A., y la Lic. Catherine Huerta, Gerente Post-Venta, de fecha 29 de septiembre de 2009.
Observa esta Sentenciadora que la mencionada Minuta, de fecha 29 de septiembre de 2009, ha sido reconocido expresamente por su emisor, la sociedad mercantil Universales Tu Kia C.A., quedando aceptado en su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deduce que la empresa Servicios Universales Tu Kia C.A., asumió la obligación de efectuar unas pruebas de medición del cigüeñal y de las conchas de bielas, asumiendo el costó de las pruebas, y en relación al costo de la reparación que derive de la falla de lubricación, será acordado con la empresa demandante. Así se establece.
En relación al original de comunicación interna, vía correo electrónico de Catherine Huerta, correo hrinconcatherine@yahoo.es, para Julio Pabon, correo Jpabon@kia.com.ve, Enrique Fermín, correo efermin@kia.com.ve, Gabriel Vargas, gvargas@kia.com.ve, Néstor Rincón, nlrincon@cantv.net, Ricardo Carrizo, correo ricardo-carrizo@hotmail.com, Eduardo Sánchez, correo hedusanchez@gmail.com, enviado en fecha 09-09-2009, Asunto: Corrección en pieza enviada.
Observa esta Juzgadora que la principal forma de aportar los mensajes de datos en juicio, sería a través de la consignación de la información trasmitida mediante formato impreso, y una vez, impugnada la copia del mensaje de datos, la parte promovente tiene la carga de solicitar el cotejo de la reproducción con el soporte ordenador donde se encuentra el mensaje de datos, mediante la prueba de experticia, y no promovida, la copia del correo electrónico de Catherine Huerta, con sello de la sociedad mercantil Universales Tu Kia C.A., carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación al original de Memorando y copia simple de factura No.0096 de AK Motors, a nombre de Hospitalización Clínico C.A., emitido para Lic. Tomas Paredes Coordinador Dpto. contabilidad, de Javier Blanco Gerencia de Operaciones.
Aprecia esta Juzgadora que el referido Memorando y la copia de la factura No.0096 de AK Motors, a nombre de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico C.A., carecen de valor probatorio, por cuanto la información contenida en los mismos no fueron requerida mediante la prueba de informes consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la empresa AK. MOTORS C.A., pues se trata de una información que debería reposar en sus archivos y puede ser traídos a los autos por ese medio de prueba. Así se establece.
En relación al recibo No. 6855, de fecha 15 de agosto de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo); recibo No.6863, de fecha 31 de agosto de 2009, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo); recibo No. 6864, de fecha 15 de septiembre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo); recibo No. 6865, de fecha 30 de septiembre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo); recibo No.6869, de fecha 15 de octubre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo); recibo No. 6876, de fecha 31 de octubre de 2009, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo); recibo No. 6879, de fecha 15 de noviembre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo); recibo No. 6885, de fecha 30 de noviembre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo); recibo No.6886, de fecha 15 de diciembre de 2009, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo); recibo No.6887, de fecha 31 de diciembre de 2009, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo); recibo No.6891, de fecha 15 de enero de 2010, por un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo); recibo No.6898, de fecha 31 de enero de 2010, por un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo), emitidos por Taxi AeroTours Comunicaciones A.C.,y recibidos por Hospitalización Clínico C.A.
Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de fecha 18 de abril de 2006, en cuanto que si una de las partes pretende hacer valer en un juicio un documentos emanados de terceros, debe promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, esta alusión se hace en virtud que el apoderado de la parte actora promovió la testimonial del ciudadano Neptalí de Jesús Colina, con el objeto de que reconociera en su contenido y firma los recibos antes identificados y el Tribunal en su oportunidad la admitió, cuya sentencia establece lo siguiente:

“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código del Procedimiento civil…”.(…) En aplicación al criterio precedentemente citado, las Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”
Ahora bien, en atención al criterio antes explanado, observa esta Juzgadora que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano Neptalí de Jesús Colina, a los efectos de que ratificara en su contenido y firma los recibos antes enumerados, como efectivamente lo hizo, y quien declaro de la forma siguiente: “…En relación a los servicios prestados por usted como conductor de la empresa Taxis Aerotour, procedo en este acto a realizarle las siguientes preguntas: 1¿Sr. Colina reconoce usted la factura o recibo No. 6855, diga si fue elaborada por usted y si la firma o rúbrica que allí aparece es la suya?. Y contesto: “Si la reconozco”. 2¿Diga usted si el recibo No. 6864, de Taxis Aerotour Comunicaciones A.C., de fecha 15/9/2009, por la cantidad de 7500 bs. Cuya razón es trasporte privado, fue elaborada por usted y si la firma o rubrica que allí aparece le pertenece? Y contesto: “Reconozco el recibo y la firma que allí aparece”. 3¿Diga usted si los recibos Nos. 6865, 6869, 6876, 6879, 6885, 6886, 6887, 6891, 6863 y 6898 de la empresa Aerotour Comunicaciones AC, de fecha 30/9/2009, 15/10/2009, 31/10/2009, 15/11/2009, 30/11/2009, 15/12/2009, 31/12/2009, 15/01/2010, 31/8/2009 y 31/01/2010 por los montos que en ellas aparecen y si las reconoce tanto en su contenido como en su firma?. El Tribunal le pone de manifiesto los recibos señalados al testigo y respondió: “Si los reconozco”. 4¿Sr. Colina podría decir a este honorable Tribunal los servicios de transporte privado que usted prestaba para con Hospitalización Clínico C.A.?. Y contesto: “Si lo puedo decir, bueno yo en una oportunidad trabajando de taxi traslade a una señora de la avenida 5 de julio al Hospital Clínico que en el trayecto me manifestó que ella trabajaba la parte administrativa del Hospital y que necesitaba los servicios de una persona responsable que le hiciera las diligencias privadas particulares del hospital, la cual le dije que yo estaba en disposición de hacérsela y me dijo que pasara al otro día en la mañana para conversar referente a los servicios que iba a prestar, al otro día llegamos a un acuerdo con ella de los servicios que iba a prestar y ese día me traslade al aeropuerto internacional la chinita con un personal un señor a buscar una carga bastante pesada según lo que el señor me dijo eran reactivos del laboratorio clínico, cuando regresamos esta señora me dice que necesitaba que estuviera a disponibilidad del Hospital Clínico desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche y si era necesario después de las siete de la noche prestarles los servicios también, bueno yo los llevaba en varias oportunidades para farmacias q buscar medicamentos que no habían en la clínica, los llevaba a las distintas instituciones de los seguros de los estados, los llevaba a San Francisco a Farma Sur, los llevaba a comprar materiales de insumos médicos que ellos no tenían, no se, eso se escapaba de las manos, a PDVSA de la costa oriental del lago y muchas veces al aeropuerto internacional la chinita y a Suplos casi todos los días”. 5 ¿Diga usted si puede manifestar a este Tribunal, el lapso de tiempo o las fechas aproximadas entre las cuales presto sus servicios a Hospitalización Clínico c.a.?. Y contesto: “Nosotros en el mes de junio a finales del mes de junio cuando empezamos a trabajar y a principios del mes de julio del 2009 fue que empezamos a trabajar a disponibilidad de siete de la mañana a siete de la noche disponible para la clínica, en el mes de enero a finales de enero me dijeron que iban a prescindir de mis servicios ya no hacia falta el traslado, hasta el mes de enero de 2010 estuve trabajando”. En este estado Presente el abogado José Rafael Vargas, actuando con el carácter de actas y haciendo uso de su derecho a repreguntar al testigo, procede a interrogar al mismo de la siguiente forma: “Primeramente quiero decir antes de entrar a ejercer el derecho de repregunta, es que las facturas que son objeto del intento de ratificación de la parte demandante son expedida por la empresa Aerotour Comunicaciones A.C. y de una vez quiero señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que cuando se promueve la ratificación de un elemento documental emanado de una persona jurídica como es el caso, la prueba testimonial de las personas jurídicas, debe ser conducida a través de los informes previstos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, eso lo tiene precisado así el Tribunal Supremo de Justicia en el caso Domesa contra José Hernán Soto Chourio y Escalante Motors C.A., de fecha 19 de junio de 2008, expediente AA20-C-2007-000768, por lo que como punto previo planteo que no puede ser evacuada esta prueba por cuanto no fue promovida idóneamente. Sin embargo, poniendo por delante la objeción que formulo sobre la inconducencia de esta prueba paso a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1 ¿Es usted el representante legal de la empresa Aerotour Comunicaciones A.C.?. Y contesto: “No, no lo soy”. 2 ¿Cuántos viajes promedio durante los periodos facturados usted realizaba para la empresa Hospitalización Clínico?. Y contesto: “Según la conversación y el acuerdo que nosotros tuvimos estoy hablando del Hospital Clínico y mi persona yo no podía cobrar por viaje sino por tiempo de servicio de siete de la mañana a siete de la noche y quedando disponible después de esa hora y los fines de semana, que si nosotros íbamos a la Costa Oriental del Lago Ciudad Ojeda y el tiempo que tardábamos en esperar a la persona allá ese solo viaje costaba mas de lo que nosotros habíamos acordado al día y según los servicios que hacíamos eso dependía de la situación que atravesaba el hospital a veces hacíamos hasta doce o trece diligencia en el día servicios, pero se cobrara por tiempo en espera, a veces teníamos que esperar afuera esperando y ese tiempo se cobraba, bueno mi persona”. 3 ¿Usted cuando emite sus declaraciones habla de “Nosotros”: había otras personas conjuntamente con usted que cumplían este servicio para Hospitalización Clínico?. Y contesto: “Indudablemente siempre había otra persona conmigo que me acompañaba del Clínico, un emisario del Clínico que ellos le decían que fueran conmigo, bueno esa persona siempre me mandaba, íbamos a hacer las compras de medicamentos a los seguros y cuando digo nosotros es porque tenia que esperar a que esa persona la atendieran para podernos retirar del sitio”. 4 ¿Usted recuerda cuando inicio su relación con Hospitalización Clínico “me refiero a la fecha aproximada”, y cuando termino esa relación?. Y contesto: “Con el Hospital Clínico en si comencé en julio del 2009, principios y culmino los primeros días de febrero el ultimo de enero de 2010, cuando me dijeron que ya no necesitaban los servicios, pero yo le prestaba los servicios antes de julio a la sra. Yolanda que lo la llevaba a hacer sus diligencia personales y fue por eso que ellos me contrataron para prestarles mis servicios”. 5 ¿Usted se encontraba en situación de exclusividad para prestarle servicios de trasporte a Hospitalización Clínico, esto es, podía también cumplir servicios de transporte a otras personas distintas a Hospitalización Clínico?. Y contesto: “Bueno de exclusividad no estoy enterado de que habían otros taxis que hicieran un servicio como el que prestaba yo, porque exclusividad es yo solo y no estoy enterado, no se , si yo entiendo por exclusividad que sea mi persona para ellos y no estoy enterado porque no manejo la parte administrativa, ahora bien como la línea esta cerca su central esta cerca del Hospital Clínico, regularmente toda la mañana la pasaba a disponibilidad del Hospital Clínico y después de las dos de la tarde quedaba a disponibilidad por teléfono para cualquier emergencia o eventualidad hasta las siete de la noche y desde las dos hasta las siete de la noche podía cumplir con mis funciones dentro de la Universidad URBE de Maracaibo, le hablo de la Universidad URBE porque la línea es la línea que le presta los servicios a la Universidad URBE de Maracaibo y su central esta ubicada en la Clínica D´Empaire avenida fuerzas armadas, con centros de mayor accesibilidad la URBE, la urbanización la Trinidad y el Naranjal”. 6 ¿Los montos que aparecen indicados en cada una de las facturas que usted reconoció haberlas emitido, le fueron pagados por Hospitalización Clínico o se encuentran pendientes de pago?. Y contesto: “No cuando llegamos al acuerdo con la sra. Yolanda los pagos iban a ser diarios por caja chica o privada que ellos tengan no se desconozco la parte administrativa que ellos tengan, y yo debía de emitirle una factura o un recibo cada 15 días para sui control administrativo dentro del Hospital Clínico”. 7 ¿No aparece en las facturas reflejados el concepto de IVA, la pregunta es porque las facturas que usted reconoció haberlas emitido no reflejan ese concepto?. Y contesto: “Dr. si usted analiza las facturas las que a nosotros nos entregan en la línea como recibo de cobro no desglosa el Valor o el Subtotal de las facturas mas el IVA para que nos de el monto total y si nosotros no reflejamos el IVA en los recibos es porque dicho recibo no lo solicita como tal el IVA y ya esa parte administrativa se encargaran los dueños de la línea porque eso es lo que nos entregan a nosotro0s a los chóferes de la línea”. 8 ¿Fuera de las facturas que usted ha reconocido haberlas emitido, Hospitalización Clínico y la empresa Aerotour Comunicaciones A.C., suscribieron algún contrato de trasporte referente a los servicios de trasporte referidos en esas facturas?. En este estado presente el abogado Lasiste Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 23.038, actuando en su carácter de apoderado judicial d el parte demandante, expone: “Vista la repregunta formulada por el Dr. José Rafael Vargas, solicito al Tribunal, releve al testigo de responder la misma, por cuanto al mismo se le expuso a su vista y lectura un cúmulo de facturas emitidas por el las cuales reconoció en su contenido y firma y al mismo tiempo dentro de su exposición, manifestó el origen de esa relación laboral que mantuvo para esa fecha con Hospitalización Clínico C.A., en consecuencia solamente puede dar fe de esas facturas que fueron expuestas a su vista y no de otras facturas o contrato que la Línea Aerotour haya podido tener con Hospitalización Clínico, pues su dicho nada mas puede versar sobre lo que el conoce y reconoce en el momento de su exposición”. El Tribunal ordena al testigo responder la repregunta formulada: Y contesto: “Dra. Ciudadana Juez como es sabido los miembros de cada Línea o llamémonos taxistas de cada línea somos independientes en el servicio de taxis fuera de la central a la cual uno pertenece, cuando la sra. Yolanda utilizo mis servicios particulares, y vio la calidad del servicio, la responsabilidad de mi persona fue que pudimos conversar para que yo le prestase el servicio particular a Hospital Clínico, si ella lo hubiera solicitado por la línea por medio de una carta ya eso es interno con los dueños de la línea y Hospital Clínico pero nosotros somos autónomos para cumplir en la calle de cualquier servicios a quien lo necesite y pagamos una cuota semanal a la línea como miembros para poder prestar servicios dentro de la línea”. Sin embargo, en la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el derecho de control y contradicción sobre dicha prueba, señala que las facturas que son objeto de intento de ratificación fueron expedidas por la empresa AeroTour Comunicaciones A.C., y una de las repreguntas formuladas expresa lo siguiente: “ ¿ es Usted el representante legal de la empresa Aerotour Comunicaciones A.C.?’ Contesto: No, no lo soy.”
Ciertamente, se constata que todos los recibos presentan un membrete que dice. Taxi AeroTours, Comunicaciones A.C., comprendidos desde el día 15 de agosto de 2009 hasta 31 de enero de 2010, significando que fueron emitidos por una persona jurídica distinta a la persona natural que los suscribió, y que no es el representante legal de la referida sociedad mercantil AeroTour Comunicaciones A.C., de acuerdo a su propio dicho; siendo forzoso esta Sentenciadora establecer que los mismos carecen de valor probatorio alguno, por cuanto no fueron ratificados por el representante legal de la empresa emisora, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a las posiciones juradas absueltas por el abogado Luís Vaamonde, quien las absolvió de la siguiente manera: “…1 ¿Diga como es cierto que el vehiculo marca Kia, tipo Sporwagon, año 2006 , modelo Sedona, al cual refiere este proceso, ingreso a los talleres de la empresa Servicios Universales Tu Kia C.A., en grúa, sin posibilidad de desplazarse por si mismo, y con el motor desarmado, a los efectos de que se ejecutara la reparación que fue facturada por Servicios Universales Tu Kia C.A., mediante la factura No. 00000814, de fecha 23 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. F. 11886,20?. Y contesto: “Es cierto”. 2. ¿Diga como es cierto que el vehiculo marca Kia, tipo Sporwagon, año 2006, modelo Sedona, al cual refiere este proceso, fue reparado en los talleres de la empresa Servicios Universales Tu Kia C.A., y que producto de esa reparación, fue expedida la factura de fecha 23 de julio de 2009, No. 00000814, por la cantidad de Bs.F. 11886,20, que fue pagada por la empresa Hospitalización Clínico C.A.?. Y contesto: “Falso, fue hecho un trabajo al motor pero el vehiculo no salio reparado, es decir todavía continua las reparaciones de Servicios Universales Tu Kia en cuanto a la factura si existe esta en las actas del proceso y forma parte de los instrumentos fundante de la acción”. 3 ¿Diga como es cierto que Hospitalización Clínico c.a., luego de efectuada la reparación y pagada la ya señalada factura, retiró de los talleres de la empresa Servicios Universales Tu Kia C.A., el vehiculo marca Kia, tipo Sporwagon, año 2006, modelo Sedona, con el motor armado, desplazándose el vehiculo por si mismo a través de su propia locomoción?. Y contesto: “Hospitalización Clínico cancelo la precitada factura por una presunta reparación pero cuando retiro el vehiculo pudo comprobar que tal reparación no había sido realizada toda vez que se vio en la imperiosa necesidad de regresar el vehiculo a los talleres de la empresa demandada donde a la fecha de hoy un año y 350 días después todavía permanece en esas instalaciones”. 4¿Diga como es cierto que la reparación a la que refiere la ya señalada factura practicada sobre el indicado vehiculo consistió en la reparación del cigüeñal y biela, cambio de aceite, filtro de aceite, filtro de aire, cadena de tiempo, guía correa de tiempo, sello de válvulas, bujías, cambio de aceite hidromático, limpia contacto, servicio al radiador, lavado químico y armado de cámaras, tuercas de trípodes, montura de motor, y colocación de accesorios tal como lo expreso en el libelo de demanda?. Y contesto: “Falso, en el libelo de demanda todo el tiempo hemos hablado de presunta reparación, es decir no es un hecho que podamos comprobar, insisto si el vehiculo en cuestión hubiese sido reparado estuviese en manos de Hospitalización Clínico, lo que si es cierto es que los técnicos especializados y personal de Servicios Universales Tu Kia fueron quienes exigieron que el vehiculo permaneciera en sus talleres porque si seguíamos utilizando con las condiciones de inoperatividad que presentaba seguramente le fundiríamos el motor, vale decir que la inoperatividad viene dada en cualquier motor sea a pistón o turbo por las luces roja encendidas en el panel o tablero”. 5 ¿Diga como es cierto que con posterioridad a haberse ejecutado la reparación a la que se contrae la referida factura de fecha 23 de julio de 2009, No. 00000814, por la cantidad de Bs. 11886,20, y al pago de la misma, y de haberse retirado el vehiculo, ingreso por decisión de Hospitalización Clínico C.A., de nuevo el vehiculo a los talleres de Servicios Universales Tu Kia C.A., en virtud de que aparecía en el tablero del vehiculo señalado en la demanda una luz encendida que marcaba la palabra “CHECK”?. Y contesto: “Falso, la razón por la cual es llevado el vehiculo a los talleres de Servicios Universales Tu Kia, obedece a una razón de fuerza mayor, esa razón consistió en esa oportunidad en una luz que se presentaba en el tablero del vehiculo que indicaba peligro es decir una luz roja, debiendo aclarar que existen tres tipos de luces indicadoras la verde que indica 100% operatividad, y que normalmente no se presenta en los vehículos sino en las computadoras de chequeo, la amarilla que quiere decir precaución y que si puede presentarse en los vehículos y la roja que quiere decir peligro o condición riesgosa, aunado a ello con tan solo 24 horas o quizás menos de haber retirado el vehiculo de los talleres de Servicios Universales Tu Kia, es incuestionable la existencia de una garantía que tuviese que ver con la reparación realizada”. 6¿Diga como es cierto que para la ejecución de la nueva reparación del vehiculo marca Kia, tipo Sporwagon, año 2006, modelo Sedona, en vista de la luz encendida en su tablero que marcaba la palabra “CHECK”, en fecha 29 de septiembre de 2009, acordó con el Dr. Néstor Rincón, en representación de Servicios Universales Tu Kia C.A., que se efectuara una tarea o prueba diagnostica, que el costo de esa tarea o prueba diagnostica seria cubierto por Servicios Universales Tu Kia C.A., y que el precio de la reparación propiamente dicha seria sufragado por la empresa Hospitalización Clínico c.a. una vez que se pusiera de acuerdo en su valor con Servicios Universales Tu Kia C.A.?. Y contesto: “Falso, completamente falso, en primer lugar desconozco por completo eso de una nueva reparación y de verdad no se de que me habla el Dr. Vargas, en cuanto a la minuta que se trascribió ese día, no era un nuevo acuerdo sencillamente Servicios Universales Tu Kia al ver que no podía cumplir con su obligación de hacer y tal cual lo expresa en las tres ultimas líneas del primer párrafo de la precitada minuta de fecha 29 de septiembre del 2009, dice: Hospitalización Clínico autorizo es decir que eran ellos quienes estaban haciendo el requerimiento, retomo autorizo tres (3) días para realizar prueba hidrostática y evaluar las conchas y la biela por supuesto hasta la fecha no reposa en el expediente documento alguno que diga que esa prueba fue realizada a pesar de que como dijo la representación de la parte demandada, era responsabilidad de Servicios Universales Tu Kia, siendo importante señalar que es falso de toda falsedad, afirmar que Hospitalización Clínico se comprometía a pagar la reparación de nueva reparación alguna sencillamente lo que allí dice es que la prueba seria cancelada por Servicios Universales Tu Kia y que de resultado que eso arrojara si era una razón diferente se convendría con el cliente, llegando a decir el propio presidente de la empresa que si había un monto hasta 50.000 Bs.F., él lo asumía, esto lo dijo cuando estábamos levantando o haciendo la minuta”. 7¿Diga como es cierto que Servicios Universales Tu Kia C.A., y hospitalización clínico c.a., hasta la fecha no se han puesto de acuerdo en el valor de la nueva reparación sobre el vehiculo marca Kia tipo Sporwagon, año 2006, modelo Sedona, al cual refiere este proceso?. Y contesto: “Falso, insisto no entiendo de cual nueva reparación, lo que si entiendo es que Servicios Universales Tu Kia, desde el 23 de julio de 2009, ha venido engañando deliberadamente a mi representada puesto que no ha cumplido en nada todos los acuerdos preescritos en aras de la solución del problema, aun así si eso fuese cierto que no lo es, el punto de partida debió haber sido en aquel momento las pruebas que debió haber realizado la demandada y que por supuesto no cumplió, ojo es importante observar ese aspecto, la demandada promovió la paralización del proceso al no realizar las pruebas que hubiesen determinado posiblemente la solución del problema”
En relación a las posiciones juradas absueltas por el abogado Néstor Rincón, quien las absolvió de la siguiente manera: “…1¿Diga usted como es cierto si el vehiculo objeto de la presente controversia se encuentra aun en los talleres de Servicios Universales Tu Kia?. Y contesto: “Si es cierto”. 2¿Dr. Rincón Diga usted como es cierto si el vehiculo objeto de la presente controversia esta totalmente reparado y sin ningún tipo de falla en los talleres de Servicios Universales Tu Kia?. Y contesto: “Si es cierto el vehiculo esta reparado en cuanto a los trabajos que se contrato según la factura que esta señalada en el expediente de hecho la empresa lo retiro por sus propios medios, el vehiculo circulo sin ningún problema e incluso el Dr. Luís Vaamonde que fue quien originalmente lo ingreso destartalado, admitió delante de la juez en la audiencia conciliatoria que tuvimos unas semanas atrás, que el vehiculo había quedado perfectamente reparado, que no calentaba, que lo único que había prendido una luz y que ese había sido el motivo por el cual ellos lo habían llevado al concesionario, sin precisar hasta este momento cual es el origen de que esa luz se encendiera”. 3 ¿Diga usted como es cierto que el vehiculo permanece aun en los talleres de Servicios Universales Tu Kia C.A., estando en perfectas condiciones sin ser entregado a Hospitalización Clínico C.A.?. Y contesto: “Ya eso lo respondí, el vehiculo permanece en el concesionario”. 4 ¿Insisto diga usted como es cierto que el vehiculo permanece aun en los talleres de Servicios Universales Tu Kia estando en perfectas condiciones sin ser entregado a Hospitalización Clínico C.A.?. Y contesto: “Por tercera vez respondo que si es cierto que el vehiculo esta en el concesionario y no ha sido retirado por hospitalización falcón, desconozco los motivos por los cuales ellos no lo han retirado y no lo han solicitado”. 5¿Dr. Rincón Diga usted como es cierto que le consta que el Dr. Luís Vaamonde personalmente entrego el vehiculo? Y contesto: “Porque me lo informo la gerente de servicio Catherine Huerta y además es la única persona que ha ido de Hospitalización Clínico al concesionario, es la única persona que yo he visto, no he visto a ninguna otra persona, ni he atendido a otra persona”. 6¿Dr. Néstor Rincón diga usted como es cierto que es de su conocimiento que el Dr. Luís Vaamonde, para la fecha en que se entrego el vehiculo no tenia ningún tipo de responsabilidad con relación a Hospitalización Clínico en este caso?. Y contesto: “Desde el primer día que el vehiculo ingreso al concesionario me informaron que el representante de Hospitalización Clínico era el ciudadano Luís Vaamonde, eso no ha cambiado”. 7¿Dr. Néstor Rincón, diga usted como es cierto que Servicios Universales Tu Kia, realizo pruebas hidrostáticas y de evaluación de concha y de biela pertenecientes al vehiculo objeto de la presente controversia?. Y contesto: “Servicios Universales Tu Kia C.A., solicito dicha pruebas junto con otras a los técnicos de planta pertenecientes a la empresa Distribuidora Universal Kia C.A. y ellos realizaron un conjunto de pruebas que no han remitido al concesionario”. 8 ¿Dr. Néstor Rincón diga usted como es cierto tal cual lo manifestara en respuestas anteriores que en la ultima audiencia conciliatoria, se entero que por manifestación del Dr. Luís Vaamonde, la falla del vehiculo objeto de esta litigio era tan solo una luz roja “CHECK” que se encendía en el tablero?. Y contesto: En este estado presente el abogado José Rafael Vargas, expone: “Me opongo por impertinente a la anterior posición, debido a que a través de la misma el postulante hace referencia a las declaraciones que se dieron en el marco de una audiencia conciliatoria, fuera del debate controvertido; razón por la cual, no constituyendo esas declaraciones elementos facticos determinados en la demanda o en la contestación “elementos esos que determinan el marco de pertinencia del debate”, debe ser considerada la posición formulada como impertinente”. El Tribunal ciertamente aclara que las conversaciones efectuadas por las partes intervinientes en la audacia conciliador no forman parte de los limites de la controversia por tal motivo releva al absolvente de contestar la posición formulada…”.
Observa el Tribunal que la naturaleza jurídica de las posiciones juradas como medio de prueba se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”; al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2785, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 02-2959, establece:

“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado articulo 49.5 de la Constitución…”

Ahora bien, examinando cuidadosamente las respuestas dadas a las posiciones juradas absueltas par cada parte, se observa que no existe reconocimiento expreso de ningún hecho aducido, bien en la demanda o en la contestación que resulte desfavorable para las partes; en consecuencia, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
Efectuado el análisis de todas las pruebas existente en el juicio, el Tribunal concluye que las partes celebraron un solo contrato de obra de fecha 23 de julio de 2009, del cual se deriva de un acto de voluntad de los mismos, en la reparación de un vehículo placa MEJ35E, propiedad de la parte actora, quedando aceptado que el motor se encontraba desarmado y sin determinación de la falla mecánica, aun así, la empresa Servicios Universales Tu Kia, Compañía Anónima, aceptó el contrato de obras, que en atención con el Informe Técnico de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2009, emanado de la empresa demandada señala que al momento de la revisión de las piezas se determinó que el cigüeñal y una biela estaban dañadas, procediendo a embarrenar la biela y armar el motor, incluyendo cambio de aceite, filtro de aire, cadena de tiempo, la guía de la correa del tiempo, sellos de válvulas, bujías, cambio de aceite hidromático, limpia contacto, servicio al radiador, lavado químico y armado de cámaras, tuercas de trípodes, montura del motor y colocación de accesorios según factura Nº 00000814, emitida por la empresa Servicios Universales Tu Kia, Compañía Anónima, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, por la cantidad de Once Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 11.886,20); posteriormente, el vehículo regreso por falla de lubricación del motor, efectuando reemplazos de la capsula de aceite y la bomba del aceite, continuando la falla de lubricación en el motor. Después las partes suscriben una Minuta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, plenamente reconocido, que conforme a las especificaciones contenidas en esta, se advierte que la empresa demandada admitió expresamente que a pesar de haber realizado las reparaciones conforme a los manuales y a los instructivos de planta, el vehículo presenta encendido de la luz “CHECK” que marca una falla de lubricación en el motor, asumiendo la empresa Servicios Universales Tu Kia C.A., unas obligaciones de enviar un informe cronológico a planta de las reparaciones realizadas y los repuestos utilizados y requerir la presencia de un técnico especializado para apoyar el trabajo de sus técnicos, también la realización de la prueba de medición del cigüeñal y de las conchas en un periodo de tres (3) días; de igual manera, asumieron el costo de la prueba; y en cuanto a los costos de la reparación estaría sujeto al resultado de la prueba que serían concertados con la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, Compañía Anónima.
Sin embargo, advierte el Tribunal que en consideración a la falla que persiste en el motor, aún después de las reparaciones efectuadas al mismo, surge para la empresa demandada la obligación de cumplir con la garantía que debe prestar, entendiéndose que es total, incluyendo materiales y mano de obra, en relación con el cigüeñal y a la biela reparada, que implicaría la realización de pruebas de medición del cigüeñal y de las conchas; y en cuanto a la falla de lubricación en el motor le correspondería a la parte demandada efectuar las pruebas pertinentes para determinar el origen del encendido de luz de “CHECK” que marca una falla de lubricación, y una vez detectada la falla, el costo de la reparación será acordado entre las partes.
En relación al daño emergente, a tal efecto, el Tribunal pudo constatar que los recibos Nº 6855, 6863, 6864, 6865, 6869, 6876, 6879, 6885, 6886, 6887, 6891 y 6898, de los cuales fueron emitidos por la Línea Taxi AeroTour Comunicaciones A.C., y suscrito por el ciudadano Neptalí de Jesús Colina, titular de la cédula de identidad No. 4.761.653, quien no ejerce la representación legal de dicha línea, tal como lo expreso en su declaración en la audiencia, y siendo que se trata de documentos emanados de terceros, que requieren que sean ratificados de conformidad con el articulo 431del Código de Procedimiento Civil, para su valoración, y no ratificados por el representante legal de la línea de taxi, carecen de valor probatorio alguno; en consecuencia, se declara sin lugar el pago reclamado por este concepto.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Parcialmente Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Obras y Daños y Perjuicios, incoada por el abogado Luís Vaamonde Rojas actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospitalización Clínico, Compañía Anónima, en contra de la sociedad mercantil Servicios Universales Tu Kia, Compañía Anónima, representados por el abogado José Rafael Vargas Rincón y Rene Rubio Moran.
En consecuencia, se declara improcedente el pago de los daños emergentes reclamados; y se condena a la parte demandada a realizar las reparaciones y evaluaciones técnicas en los términos indicados en la parte dispositiva del fallo, sobre el vehículo Sedona, placa MEJ- 35E, en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la publicación del extenso del presente fallo.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los 28 días del mes de julio de 2011. 201° y 152° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR.

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el extenso del fallo, a las tres de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO.