REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos EDGAR ALBERTO GONZÁLEZ ARRIETA y MARLENE DEL CARMEN QUINTERO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.743.838 y 7.608.316 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ QUINTERO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.826, quienes solicitan se declaren disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-12-1980, según copia certificada del acta de matrimonio No. 1546; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el año 2005 se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre EDGAR ALBERTO y ESTEBAN JOSE GONZALEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad. Asimismo declararon que durante su matrimonio adquirieron bienes, los cuales liquidaran posteriormente de una manera amigable dicha comunidad.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 09-06-2011, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 12 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 12 de julio de 2.011, la referida Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previsto en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPONION FAVORABLE en la presente causa a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EDGAR ALBERTO y ESTEBAN JOSE GONZALEZ QUINTERO. Opinión que emito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de Ley Orgánica del Ministerio Público vigente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y las copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva6 . Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDGAR ALBERTO y ESTEBAN JOSE GONZALEZ QUINTERO, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del Dos Mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana EL SECRETARIO.
GHE/mr.-
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