Exp. 2326
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos LISBETH GONZALEZ GOMEZ y FELIPE JOSE DIAZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.524.296 y 10.089.150 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA COROMOTO HERNANDEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.565, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha veintiuno (21) de junio del año Dos Mil Diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Once (2.011), presentes en la Sala de este Despacho, los ciudadanos LISBETH GONZALEZ GOMEZ y FELIPE JOSE DIAZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.524.296 y 10.089.150 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA COROMOTO HERNANDEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.565, de este mismo domicilio, presentaron escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con la parte infine del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos LISBETH GONZALEZ GOMEZ y FELIPE JOSE DIAZ MORALES, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna, y hasta el día que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, tipificándose lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LISBETH GONZALEZ GOMEZ y FELIPE JOSE DIAZ MORALES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). EL SECRETARIO.