REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2300.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 24 de mayo de 2010, se recibió y se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el abogado ÁNGEL RAFAEL MELÉNDEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.043, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito c.a., Banco Universal, compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el No.35, tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita en fecha dos (02) de diciembre de 2004, bajo el No. 65, tomo 1009-A; en contra de la ciudadana NORDIKA DUBY GONZÁLEZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.354.879, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, sucrito por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cual ejemplar quedó archivado bajo el No. 168, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Fiat; Año: 2007; MODELO: Palio Adventure 1.8 8 V; COLOR: Beige Savannah; SERIAL DEL MOTOR: 1V0234521; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17319974192217; USO: Particular; PLACA: VCO96K; PESO: 1163 Kgs; CAPACIDAD: 5 puestos.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 28 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora canceló el pago de los emolumentos relativos a la copia fotostática de la demanda y la orden de comparecencia, suministro de los gastos de transporte para su traslado e indicó la dirección de la parte demandada en el libelo; posteriormente, en fecha 29 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que le fue informado que la ciudadana Nórdica González no vivía en la dirección indicada por el actor, trascurriendo más de un (01) año, desde la fecha de dicha exposición del alguacil hasta el día de hoy, sin que las partes hayan impulsado la presente causa. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.