Exp. 2152.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de enero del año Dos Mil Diez (2.010), por ante por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos LEGNALDO DAVID MOLINA SANDOVAL y EVELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.150.046 y 21.487.596 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LENIN LA MADRID CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.311, de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos.
En resolución dictada en fecha veintiuno (21) de enero del año Dos Mil Diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha doce (12) de julio del año Dos Mil Once (2.011), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos LEGNALDO DAVID MOLINA SANDOVAL y EVELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.150.046 y 21.487.596 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LENIN LA MADRID CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.311, de igual domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos LEGNALDO DAVID MOLINA SANDOVAL y EVELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LEGNALDO DAVID MOLINA SANDOVAL y EVELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.
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