Sentencia No 054-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ANA DORELLYS ESPINA, venezolana, mayor de edad, abogada, con cédula de identidad No. V-7.785.086, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.471, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JULIO CESAR PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.867.338, de igual domicilio.
Indica la parte actora que en fecha 10 de Agosto de 2010, contrato verbalmente con el ciudadano JULIO CESAR PUENTE, identificado en actas, para la fabricación de unas ventanas y puertas de hierro, cancelándole la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), para los materiales, dicha cantidad fue entregada delante del ciudadano ALBERTO JOSE TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.018.342.
Ahora bien señala igualmente que el 19 de Agosto de 2010, el demandado se aparece en su casa con las cinco ventanas, pero sin los diez vidrios, ni los trancadores o pasadores, informándole que el próximo domingo 26 le entregaría todos los vidrios, trancadores y las dos puertas de hierro, manifestándole igualmente que le cancelara MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), por la mano de obra, la cual le canceló en el acto, pero es el caso que pasó el 26 de agosto de 2010 y en reiteradas oportunidades se dirigió a la casa del demandado y este siempre le respondía que no se preocupara que le iba a pintar las puertas para entregárselas, que los vidrios los había mandado a hacer y que los trancadores ya los tenía comprados, información que le suministraba en presencia de los ciudadanos ALBERTO TABORDA y MIGUEL ENRIQUE PAZ, pero el demandado hasta la fecha no ha cumplido con el contrato verbal celebrado, motivo por el cual la parte actora se traslada a la Prefectura el 21 de Marzo de 2011 donde le entregaron un cita al ciudadano JULIO CESAR PUENTE en dos oportunidades y el mismo no se presentó.
Por todos los argumentos antes señalados es por lo que acude a este Juzgado a fin de demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano JULIO CESAR PUENTE, fundamentando su demanda en lo establecido en los artículo 1630, 1644, en concordancia con los artículos 1133, 1134, 1140, 1141, 1143, 1155, 1158, 1160, 1166, 1167 y 1264, todos del Código Civil Venezolano.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.725,oo).
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Observa el Tribunal, que de los documentos agregados a las actas procesales como anexos al libelo de la demanda se aprecian unos recibos marcados con las letras “D” y “E” por concepto de cancelación de material para la elaboración de dos (02) puertas de hierro y para la compra de los pasadores y mano de obra, el primero por la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) y es segundo por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), pero los mismos se encuentran firmados por un ciudadano cuyo número de cédula de identidad no se corresponde con el del demandado, en consecuencia estima esta Juzgadora que la relación de los hechos invocados por la parte actora en el libelo de la demanda no guardan relación con el derecho invocado a tal efecto establece el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En base al criterio jurisprudencial y a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda por los motivos antes señalados. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ANA DORELLYS ESPINA en contra del ciudadano JULIO CESAR PUENTE, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA.

En la misma fecha y siendo las Tres y Veintiséis (3:26 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario,

Abog BRUNO CEDEÑO GARCIA.


Exp. No 2219-11