Sentencia No. 068-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Presentada la anterior solicitud personalmente por su firmante. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Se da inicio a la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana LUCY ZENAIDIK AÑEZ JATEN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 15.726.966, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ESTEFANIA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.108 y del mismo domicilio.
Ahora bien, señala la solicitante que se evidencia del Acta de defunción que acompaña a las actas que en fecha 16 de abril de 2011, falleció ab intestato su legítimo cónyuge GERMAN JESUS PULGAR LEAL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.613.362, quedando a su muerte como únicos y universales herederos, además de su persona como cónyuge supérstite, el ciudadano GERMAN JOSE PULGAR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.239.933 y los menores MARIANA DE JESUS PULGAR AÑEZ, sin cédula de identidad y JOSE ANTONIO PULGAR AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-22.239.933, con el carácter de hijos del de cujus.
Por todos las razones antes expuestas ocurren por ante este Tribunal con la finalidad de que sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano GERMAN JESUS PULGAR LEAL, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver sobre la competencia de la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Según resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, mediante la cual se modifican a nivel Nacional la competencia a los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos, de materias, civil, mercantil y del transito, se estableció, específicamente en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias por el territorio” (omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).
De un análisis al libelo de la solicitud, así como también, de las copias certificadas de las actas de nacimiento acompañadas junto con el mismo, se evidencia, tal y como lo exponen los solicitantes, la existencia de dos hijos adolescentes de nombre MARIANA DE JESUS PULGAR AÑEZ y JOSE ANTONIO PULGAR AÑEZ, en consecuencia y de conformidad con la norma antes transcrita considera este Juzgado que no es competente para conocer de la presente solicitud, y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por la ciudadana LUCY ZENAIDIK AÑEZ JATEN, plenamente identificada en actas, para su conocimiento, sustanciación y decisión, en el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario
Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha y siendo las Nueve y veinticuatro (9:24 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario
Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
Sol. No. 0310-11
MG/BC/ggu.
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