Sentencia No. 066-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Presentada la solicitud de separación de cuerpos y bienes personalmente por los ciudadanos ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA y MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.801.614 y V.-13.230.625, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.499, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA y MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, antes identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 19 de Enero de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 que acompañan y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Monte Lindo Villas, ubicado en la Avenida 11-A (antes Avenida 12), entre las calles RS y S, signada con el No. V-7, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes, los cuales de mutuo acuerdo han decidido adjudicar al cónyuge ARTURO JOSE GREGORIO YEE PREYRA, ya identificad los siguientes bienes 1) El Sesenta Por Ciento (60%) del activo de la propiedad del Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monte Lindo Villas, ubicado en la Avenida 11-A (antes Avenida 12), entre las calles RS y S, signada con el No. V-7, situado en una extensión de terreno en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 Mts2), cuyos medidas, linderos y demás dependencias están suficientemente identificadas en el documento adquisitivo y que le pertenece según se evidencia en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 13 de Septiembre de 2007, anotado bajo el No. 47; Tomo 35, Protocolo 1°, el cual es de entera propiedad del ciudadano ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA, y se encuentra actualmente con un gravamen hipotecario a favor del Banco Provincial S-S. Banco Universal y que fue adquirido por el precio de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 236.397,oo) adeudando el ciudadano ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA, la suma de CIENTO SETENT Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 173.000,oo), que comprende el capital y los intereses. Obligándose a cancelar el saldo deudor hipotecario equivalente al porcentaje correspondiente. 2) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; MODELO: AVEO; AÑO: 2005; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62685V314400; SERIAL DEL MOTOR: 85V314400; PLACAS: GCK45V, a la cónyuge MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, se le adjudican los siguientes bienes: 1) El Cuarenta Por Ciento (40%) del activo de la propiedad del Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monte Lindo Villas, ubicado en la Avenida 11-A (antes Avenida 12), entre las calles RS y S, signada con el No. V-7, situado en una extensión de terreno en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154 Mts2), cuyos medidas, linderos y demás dependencias están suficientemente identificadas en el documento adquisitivo y que le pertenece según se evidencia en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 13 de Septiembre de 2007, anotado bajo el No. 47; Tomo 35, Protocolo 1°, el cual es de entera propiedad del ciudadano ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA, y se encuentra actualmente con un gravamen hipotecario a favor del Banco Provincial S-S. Banco Universal y que fue adquirido por el precio de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 236.397,oo) adeudando el ciudadano ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA, la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 173.000,oo), que comprende el capital y los intereses. Obligándose a cancelar el saldo deudor hipotecario equivalente al porcentaje correspondiente. Y 2) El Vehículo MARCA: RENAULT; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; COLOR: BEIGE CARRARA; MODELO: TWINGO FREE; AÑO: 2006; TIPO: COUPE; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V056L005759; SERIAL DEL MOTOR: C708Q005940; PLACAS: MEO-81P. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Igualmente establecen los cónyuges que desde esta fecha queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha y como consecuencia de la presente Separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, ARTURO JOSE GREGORIO YEE PEREYRA y MAGDLEN DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, plenamente identificados.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario,

Abog. BRUNO CEDEÑO GARCIA
MG/BC/ggu.
Sol. No. 0305-2011