Sentencia No. 064-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: SORAIDA MARINA GARCIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.628.286, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: MIGUEL FONSECA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.436.315, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2011, admitida en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, presentada por el ciudadano YOHEN JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.550.575, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 96.826, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORAIDA MARINA GARCIA DELGADO, previamente identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Indica la demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 72 de la Urbanización ciudadela faria, primera etapa en el apartamento signado con el No. 1-B, edificio residencias sipayare de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señala la demandante que se realizó un trabajo de remodelación en el apartamento superior que responde al no. 2-B donde manifiesta se colocó un aire acondicionado en la zona de lo que es la sala del apartamento siendo que unos meses luego de haber sido efectuada dicha remodelación comenzó a verse humedad en la pared de la sala y en la cocina del apartamento puntualizando que con el paso del tiempo se hacia más grande la humedad cada vez que es encendido el aire acondicionado en cuestión, haciéndose de ésta forma muy evidente el daño causado por la remodelación hecha en el apartamento superior.
Indica la representación judicial de la parte accionante que la ciudadana SORAIDA MARINA GARCIA DELGADO, fue de forma amistosa hablar con el ciudadano MIGUEL FONSECA RIOS, a los efectos de que éste bajara y observara la filtración que es causada cada vez que se enciende el referido aire acondicionado, señalando el accionante que a ese efecto el demandado manifestó no tener inconveniente en repararla , “pero nunca fue así, y después de tanto insistir y hablar con el mencionado dueño del apartamento nunca le resolvió el problema, tanto así señor juez que mi representada al observar que no tenía respuesta positiva por parte del ciudadano MIGUEL FONSECA, fue hasta la intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo para realizar la denuncia y de esa manera se pudiera resolver el problema de la filtración que le ocasiona el señor Fonseca, en esa oportunidad el señor Fonseca asiste a la citación y se vuelve a comprometer a realizar la reparación correspondiente pero con la condición que los gastos serían compartidos en un 50% y mi representada no tuvo problema en aceptar el trato cerrado en ese momento en la intendencia.” Sic
Sin embargo indica la representación judicial de la parte actora que a la fecha de interposición de esta demanda no había querido responder el demandado por los daños que manifiesta la demandante le fueron ocasionados, siendo que se han incrementado cada vez más, no cumpliendo el demandado de ninguna forma el acuerdo firmado por ante la intendencia de Maracaibo.
En ese mismo sentido indica la representación judicial de la demandante que como consecuencia de la indicada remodelación e instalación hecha del aire acondicionado, el bien inmueble cuyos daños se reclaman en la presente litis, sufrió graves daños por lo que el demandante considera que es una acción imputable a un tercero, causándole daños a su patrimonio siendo los motivos por los cuales demanda los daños y perjuicios; fundamentando su pretensión en los artículos 1.185, 1.264, 1.266, 1.271 del Código Civil venezolano, estimando su demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS Y SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citado en fecha 20 de Junio de 2011, el ciudadano MIGUEL FONSECA RIOS, actuando asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.903, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Negó, rechazó y contradijo, todos y cada unos de los hechos que fueron narrados por la parte actora en su libelo de demanda, indicando que no son ciertos e igualmente inaplicable el derecho invocado en la misma.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En su escrito de demanda la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió inspección judicial de fecha 16 de diciembre de 2010, practicada por el juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia. En relación a este medio probatorio ésta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
Promovió denuncia formulada por ante la intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2010. En relación a éste medio probatorio esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01386/2000 , estableció lo siguiente:
“Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica como se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del código de procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de derecho procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987. Tomo 111. El procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.
Ahora bien ésta operadora de justicia estima que la parte demandante en la presente causa sustentó suficientemente los motivos que dan origen a la indemnización que por daños y perjuicios está solicitando, y por lo cual demanda al ciudadano MIGUEL FONSECA RIOS. En ese sentido en su libelo de demanda manifestó que se realizó un trabajo de remodelación en el apartamento superior que responde al No. 2-B donde se colocó un aire acondicionado en la zona de lo que es la sala del apartamento, siendo que unos meses luego de haber sido efectuada dicha remodelación comenzó a verse humedad en la pared de la sala y en la cocina del apartamento que es de su propiedad, puntualizando que con el paso del tiempo se hacia más grande la humedad cada vez que es encendido el aire acondicionado en cuestión, haciéndose de ésta forma muy evidente el daño causado por la remodelación hecha en el apartamento superior.
De esta forma la demandante expresa de manera lacónica que como consecuencia de la remodelación efectuada por el ciudadano MIGUEL FONSECA RIOS ha venido padeciendo de una serie de inconvenientes que le ha generado daños a su propiedad lo que consecuentemente se traduce en perjuicios económicos, aunado a este hecho la parte actora promovió conjuntamente con su demanda inspección judicial de fecha 16 de diciembre de 2010, practicada por el juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, misma que se encuentra rielante desde los folios diecinueve (19) al cuarenta y ocho (48) del expediente contentivo de esta causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “particular primero: el tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico designado que en el inmueble donde está constituido se observa que en la pared de la sala y cocina se encuentra en estado de humedad y existe desprendimiento de las losas o tablillas de la sala..:” Particular segundo: El tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico designado que el inmueble donde esta constituido se observa en la sala el desprendimiento de las tablillas producto de la filtración acarreando así hongos en la respectiva pared y piso de cerámica blanca.”
En ese mismo orden de ideas es igualmente relevante para esta sentenciadora hacer referencia del acta de compromiso inserta en el folio diecisiete (17) del expediente contentivo de esta causa, de fecha 07 de septiembre de 2010 suscrita ante el intendente de seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual el ciudadano MIGUEL FONSECA RIOS y la ciudadana SORAIDA MARINA GARCIA DELGADO, parte demandada y demandante respectivamente en la presente litis, firman un acta de compromiso donde se indica lo siguiente:“El ciudadano MIGUEL FONSECA RIOS se compromete a buscar un albañil para que realice el presupuesto de la reparación correspondiente a la pared perteneciente al inmueble de la señora SORAIDA MARINA GARCIA DELGADO, dichos gastos van a ser compartidos en un 50% por ambas partes en un lapso de ocho días, a partir de la presente fecha”. Se infiere de lo anterior que el ciudadano MIGUEL FONSECA RIOS admitió responsabilidad sobre los daños que fueron originados en el inmueble cuya reparación es objeto de esta litis al comprometerse a pagar al menos el 50% de los gastos ocasionados en el citado inmueble.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, acompañó su libelo de demanda con aquellos medios conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara no ser la responsable del daño que está siendo ocasionado al inmueble propiedad de la demandante; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.185, 1264, 1266, 1271 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la ciudadana SORAIDA MARINA GARCIA DELGADO en contra del ciudadano MIGUEL FONSECA RIOS. En consecuencia:
1.- Se ordena una experticia complementaria al presente fallo a los efectos de que sea estimado por medio de peritos la estimación de los daños causados al bien inmueble y el monto de la reparación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la ley adjetiva Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa..
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Obró como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio YOHEN JOSE MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 96.826. y como apoderado judicial de la parte demandada los abogados en ejercicio EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, MARY CARIDAD DOMINGUEZ, ANTONIO SOTO ACOSTA, NELIA GUADAMA CHOURIO, RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.150; 40.905; 2.444; 64.711; 87.903.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO

ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABOG. BRUNO JOSE CEDEÑO G.
Expediente Nº 2.205-2011
MIG/BC.-