Sentencia No. 061-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




UZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por libelo de demanda recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JESUS Y NOIRA, COMPAÑÍA ANONIMA (INJENOCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 1996, quedando anotado bajo el No 38, Tomo 16-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano JESUS RAMON ROMERO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.538.143, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 34.131 en contra de la ALCALDIA DEL MUNIIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario en primer lugar determinar su competencia para conocer de este juicio tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Igualmente una vez promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004), que dejó un vacío en cuanto a la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se hizo necesario para la Sala Político Administrativa fijar y delimitar el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (sic).

Como se observa, tal y como lo dejó sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito se estableció:

“se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”.

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual vino a aclarar todas las lagunas establecidas en cuanto a la competencia de dicha jurisdicción, estableciendo en el numeral 8 del artículo 9 de la referida ley lo siguiente:
“Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer de:
8.- Las demanda que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva” (omisis)
Aplicando los principios jurisprudenciales antes referidos y la Ley antes mencionada, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra un órgano de la Administración Pública; razón por la cual este Tribunal declina su competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la materia y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JESUS Y NOIRA COMPAÑÍA ANONIMA (INJEOCA) en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA para su conocimiento, sustanciación y decisión en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez.,

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario.,

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA,
En la misma fecha y siendo la Nueve y Dieciocho (9:18 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario.,

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA,



MG/BC/ggu.
Exp. No. 2222-11