REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal constante de un (01) folio útil y en catorce (14) folios sus anexos, realizada por los ciudadanos YAMIR JESÚS LÓPEZ e INÉS DELIA MORÁN REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.805.163 y 5.053.597 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARGELIA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.883, el Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que el artículo 177, parágrafo segundo, ordinal ¨l¨ de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
“H.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.” (negrillas del Tribunal)
De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el Artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

Del mismo modo, Observa quien Juzga que del escrito presentado por las partes, se desprende lo siguiente:
“El ciudadano YAMIR JESÚS LÓPEZ, acepta y conviene atribuirle el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a sus menores hijos JAVIER ANDRES Y YAINET LÓPEZ MORÁN renunciando así del cincuenta por ciento (50%) en lo que respecta a unas mejoras realizadas por ambos al inmueble…” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, de un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se desprenden, derechos, garantías y el interés directo de niños, niñas y adolescentes en el presente procedimiento, aunado a esto, la ley adjetiva, le otorga la competencia para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa donde se vean involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, al Juez que ejerza la Jurisdicción Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, ejerciendo este Tribunal competencia únicamente Civil, Mercantil y Tránsito en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mal puede conocer del presente asunto de familia donde se ven involucrados niños, niñas y adolescentes, debido que existe un Órgano Jurisdiccional que ejerce Competencia especial en la materia.
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia:
1) Declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por Distribución, ordenando la remisión del presente expediente la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Juzgado.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.


LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO