REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inicia la presente causa intentada por el Abogado en ejercicio DIEGO GÓNZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.370.094 e inscrito en el Inpreabogado con el número 90.591 domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de Abril de 1925, bajo el N°123, cuyos actuales estatutos modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inserto en el Registro Mercantil Primero Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el seis (06) de agosto de 2008, bajo el N° 13, tomo 121-A-Pro., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra los ciudadanos LUIS VICENTE GRATEROL JAIMES y DARIA ANGELICA BOHORQUEZ DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, conjugues, portadores de las cédulas de identidad números 11.490.588 y 12.694.336 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día doce (12) de enero de 2011, ordenándose la intimación de los ciudadanos LUIS VICENTE GRATEROL JAIMES y DARIA ANGELICA BOHORQUEZ DE GRATEROL, antes identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de un lapso de tres (03) días día de despacho siguientes a que conste en actas su intimación.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la acusa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado nuestro).

Así mismo, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el presente caso, la admisión de la demanda se produjo el día doce (12) de enero de 2011, sin que conste en las actas la exposición del Alguacil de haber recibido los emolumentos para el traslado de éste.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, este Sentenciador prevé lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, que refiere:

“…que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De un análisis en conjunto de las actas procesales y específicamente de las mencionadas anteriormente, este Sentenciador constató la falta de gestión procesal por parte de la demandante en esta causa, entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, observando en las actas que luego de admitida la demanda, hasta el día de hoy, no se evidencia el impulso de la citación por parte de la parte actora, para lograr interrumpir la perención breve de la instancia. De modo que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal y de conformidad con la norma anteriormente transcrita y el extracto jurisprudencial antes citado, éste Sentenciador observa que se ha consumado la Perención Breve de la Instancia y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo.



DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 267, numeral 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara Perimida la Instancia en el presente Juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL identificada en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO