REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MARYLAURA DE JESUS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.840.576, inscrita en el Inpreabogado con el No. 111.552, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2001, bajo el No. 16, Tomo 26A, modificado sus estatutos según acta de asamblea inscrita por ante esa misma oficina de registro, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2007, bajo el No. 11, Tomo 90A, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1991, bajo el No. 42, Tomo 6A, cuya última modificación de sus estatutos sociales se evidencia de acta de asamblea inscrita por ante esa misma oficina de registro, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2005, bajo el No. 74, Tomo 3 de los libros respectivos.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha once (11) de Octubre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha nueve (09) de Junio de 2011, presentes en la sala del Tribunal los ciudadanos EDUIN JOSE BRITO HERNANDEZ y YIRA ALVARADO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.856.681 y 7.744.095 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 34.160 y 34.165 respectivamente, actuando con el carácter Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BRIAL, C.A., antes identificada, quienes expusieron:

“…Actuando con el carácter dicho, nos damos por Notificados citados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento renunciando al término que le da la ley para la contestación de la demanda, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y consecuencialmente cierto el derecho invocado. A objeto de dar por finalizado el presente juicio ofrecemos nuevamente en cancelarle en este acto a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de pago de la obligación insoluta más los intereses causados hasta la fecha, así como los gastos y costas procesales en los cuales ha incurrido LA DEMANDANTE, entregando en este momento SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) y el resto al recibir toda la documentación administrativa que ampara la propiedad de los bienes objeto de esta acción, en un cheque de gerencia a su nombre; más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de honorarios profesionales derivados del ejercicio de la acción en su contra, así como de la medida preventiva acordada y ejecutada, en un cheque de gerencia a nombre del apoderado actor, y de ser aceptada esta oferta, se le restituya a nuestra representada la posesión y propiedad de los bienes adquiridos por REPRESENTACIONES BRIAL, C.A…”





En ese estado, igualmente presente el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.645.682, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.312, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUAS Y TRASPORTE DE OCCIDENTE, C.A., antes identificada, expuso:

“Acepto en nombre de mi representada, la oferta de pago realizada por los representantes de la demandada, en los términos expuestos por ellos. En este estado ambas partes expusieron: “ Solicitamos del Tribunal tenga a bien dar por finalizado el presente procedimiento, homologar la transacción que antecede, suspender la medida de secuestro dictada y ejecutada en este juicio, haciéndole entrega de los bienes secuestrados al representante de BRIALCA, se sirva expedir dos (02) copias certificadas de las presentes actuaciones, con el auto de homologación y el que así las provea, para de esta manera ser el título de cancelación de la reserva de dominio, dando por pagada la misma y no se ordene el archivo del expediente, hasta que conste el cumplimiento de todas las obligaciones aquí contraídas. Por cuanto la administración pública es renuente a aceptar esta documentación, el representante de BRIALCA redactara la documentación a que se refiere la presente acción, así como aquella que ampara cualquier otro bien que haya sido objeto de negociación entre las partes involucradas y que se haya cancelado, con la debida permisología o revisión de las autoridades competentes de cada una de ellas, lo cual deberá acontecer a más tardar el día lunes 13 de junio de 2.011 y el siguiente lunes 27 de junio de 2.011 se otorgaran los documentos respectivos por ante el funcionario público llamado a presenciar el otorgamiento. Por cuanto el domicilio de las partes es diferente, tiene cada una de ellas la potestad de otorgarlo en su domicilio o residencia….”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, que del documento poder que corre inserto al folio dieciséis (16) y su vuelto de la pieza principal, autenticado en fecha trece (13) de Agosto de 2010 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.73, Tomo 37, de los libros respectivos, conferido por el actor GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., a los Abogados KENGI HORIIKE RUIZ, ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE y MARYLAURA DE JESUS CARDENAS SOSA, se evidencia el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, según se desprende del documento consignado. Igualmente, de la copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa demandada que corre inserta en actas, se desprende la representación legal ejercida por los actuantes en la transacción. En consecuencia, este Juzgado ordena su homologación en la parte dispositiva.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por la Sociedad Mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BRIAL, C.A., ambas identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa y da el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste el cumplimiento de las obligaciones.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio KENGI HORIIKE RUIZ, ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE y MARYLAURA DE JESUS CARDENAS SOSA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y los Abogados en ejercicio EDUIN JOSE BRITO HERNANDEZ y YIRA ALVARADO DE BRITO, actuaron con el carácter de representantes de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

(FDO)
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO