Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.628.407, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO Y SUMINISTRO, C.A. (COMERCRESUCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2007, bajo el número 35 tomo 55-A de los libros respectivos, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, sigue en contra de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.043, de este domicilio, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. El Tribunal para resolver lo conducente observa:

Solicitó el prenombrado apoderado judicial, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Ahora bien, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, instituye el ordinal 1° del Artículo 588 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, y en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”. Como segundo requisito exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio sólo emerge el CONTRATO DE COMPRA-VENTA N° 3095 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diez (2010) suscrito entre las partes, con un anexo de nota de despacho y letra de cambio de los cuales se desprende únicamente una firma, ya que adolecen de total contenido, documentos éstos, que en principio sólo constituyen el instrumento fundante de la pretensión; igualmente reposa en actas un recibo de asignaciones y deducciones, copia de la libreta de ahorros de la parte demandada, copia de la cédula de identidad de la misma, un contrato de domiciliación de pago, y autorización de descuento por nómina, anexos éstos que igualmente están presuntamente firmados por la parte demandada pero carecen de llenado, y con los cuales no se acreditan las presunciones e indicios exigidas por el Legislador para la verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues tampoco emerge de actas algún medio de prueba del que se desprenda la insolvencia del deudor o el cobro extrajudicial derivado de la acreencia, y en ese sentido resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal,
(FDO)
Abog. Ybraín Rincón Montiel
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria,

(FDO)
Abog. Verónica Briceño Molero