REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Recibido el presente escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de doce (12) folios útiles y en veinticuatro (24) folios sus anexos, intentada por la abogada en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, SABINA SALAS viuda de ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.218.115, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia; contra los ciudadanos FREDDY OLMOS HERNANDEZ y ALBERTO ARVELO GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.478.344 y 16.298.438, respectivamente, de este domicilio. Se le da entrada y el curso de ley, fórmese expediente y numérese con la nomenclatura 1790.
II
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de julio de 2011, comparece ante la sala de este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana SABINA SALAS viuda de ORTEGA, representada por la abogada en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, todas antes identificadas; y presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional sobrevenido, mediante el cual, indicó:
“En nombre de mi mandante SABINA SALAS SALCEDO viuda de ORTEGA, antes identificada, y siguiendo sus precisas instrucciones, ocurro a su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en contra de los ciudadanos FREDDY OLMOS HERNANDEZ y ALBERTO ARVELO GALVIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, identificados con cédulas de identidad Números V-6.478.344 y V-16.298.438, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo2, 25, 26, 27, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, los derechos de la propiedad y seguridad jurídica, deben ser garantizados y protegidos por los órganos del poder público, entre otros, por este órgano jurisdiccional a su digno cargo; así en principio resulta competente este Tribunal.
Por otra parte, conforme a la nueva visión sobre la calificación jurídica del Amparo Sobrevenido, entendido como aquel recurso de carácter extraordinario y como el mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y disfrute de los derechos conculcados,…, este Tribunal igualmente resulta competente; ya que el recurso está dirigido a la protección del goce uso y disfrute de la propiedad del recurrente sobre los inmuebles que más adelante se determinan, y lo más importante, su derecho a la seguridad jurídica, es decir a su garantía en protección de que en los actos civiles, en los cuales intervenga y que como formalidad para su perfeccionamiento deban ser otorgados y suscritos por ante cualquiera Oficina Pública creada por el Estado Venezolano para tales fines, resulten investidos indudable legalidad y validez, garantizando además la capacidad jurídica de los otorgantes, para que dichos actos puedan arrojar efectos jurídicos válidos y según lo esperado por las partes intervinientes en el negocio del que se trate; en este sentido igualmente resulta admisible el presente recurso y además competente este Tribunal.
(…)
TITULO II
DE LOS ANTECEDENTES
Mi representada antes aquí identificada, en fecha 29 de marzo de 2001, celebró con el ciudadano FREDDY OLMOS HERNÁNDEZ,…, un CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RESCATE, sobre unos inmuebles de su propiedad, constituidos por unas bienhechurías que conforman ocho (8) locales comerciales, contiguos, signados con los números 148,149,150,151,152,153,154, y 155,…, ubicados todos en el Centro Comercial Santa Cruz, Las Playitas, antiguo estacionamiento, Calle 100, con Avenida Los Haticos; en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; tal como quedó evidenciado del instrumento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, inserto bajo el N° 20, Tomo 56;…
Posterior a la celebración del referido contrato, y en el decurso del término de seis (6) meses mi representada se reservó para rescatar y readquirir la propiedad de los inmuebles vendida (sic), según la letra del contrato, canceló mediante abonos parciales a su comprador el precio de la compraventa y demás gastos incurridos en la negociación, para un total de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.0000,00);…; sin embargo el comprador no cumplió con su obligación de tradición legal a mi representada…
TITULO III
DE LOS HECHOS
Es el caso, que mientras mi representada explotaba el ramo de la comercialización de agua, hielo, refrescos, jugos y otros similares, en los antes indicados ocho (8) locales comerciales de su propiedad; el “prestamista” Freddy Olmos Hernández,…, intentó sin que la demandada lo sospechara siquiera, por ante el órgano jurisdiccional demanda de Cumplimiento de Contrato por pérdida del beneficio del plazo para rescatar, en contra de mi representada…
(…)
Consta asimismo de las actas del referido Expediente 17.490, que en fecha 09 de junio de 2009, estando el procedimiento, en etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal en fecha 13 de abril de 2009; el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó a la ciudadana Sabina Salas, LA ENTREGA MATERIAL de los referidos locales comerciales, que se encontraban al momento de la ejecución en la tenencia del hijo de Sabina Salas, señor, JESÚS ORTEGA,...
(…)
Pero es el caso, Ciudadano Juez que, durante el decurso del proceso, que inició el 26 de junio de 2003; no fue sino hasta reciente febrero de 2011, cuando mi representada Sabina Salas, está en conocimiento de un hecho, que a la luz de lo dispuesto en la constitución nacional, la ley, doctrina y jurisprudencia patria, la hace acreedora del derecho a recurrir en amparo constitucional, y ante este mismo despacho, mediante amparo sobrevenido; habida cuenta que es en febrero de 2011, cuando descubre, que su comprador en rescate del año 2011, aparentemente hizo uso de un documento de identidad falso, cuando se identificó como Freddy Olmos Hernández ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, según lo antes expuesto; hecho éste violatorio del orden público constitucional, que vicia de nulidad absoluta el contrato de compraventa de autos, con resultado inmediato de inexistencia del negocio jurídico de compraventa con pacto de rescate, e inmediata nulidad absoluta e inexistencia del presente proceso; por tanto la posesión de los locales comerciales propiedad de mi representada recurrente, “situación jurídica ésta infringida” deberá ser restituida por el Juez de Amparo de forma inmediata,…
(…)
TITULO V
DE LA DENUNCIA
Ciudadano Juez, en febrero del presente año de 2011, mediante consulta electrónica realizada al PORTAL ELECTRONICO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sorpresivamente surgió un nuevo elemento desconocido hasta entonces por mi mandante Sabina Salas viuda de Ortega, y es que el número de identificación “VENEZOLANO 6.478.344”, con el cual se identificó el señor FREDDY OLMOS HERNANDEZ, en el acto jurídico de compraventa con pacto de rescate, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 29 de marzo; y posteriormente con el cual se identificó ante este órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de mi mandante Sabina Salas, aparentemente no le corresponde….
Una vez obtenida ésta información, es decir del surgimiento del acto lesivo, quedó evidenciado que quien aparece como el ciudadano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.478.344, responde al nombre de PEREZ ANTA GASPAR CARMELO,…; todo lo cual DENUNCIAMOS FORMALMENTE EN ESTE ACTO.
Ciudadano Juez, de la denuncia aquí formalmente realizada, que merece todo el valor y crédito probatorio, que releva a mi mandante de prueba adicional alguna, habida cuenta que procede del recurso electrónico oficial editado por el Gobierno Revolucionario de la República Bolivariana de Venezuela; hemos dejado evidenciada además del surgimiento del acto o amenaza lesiva en contra los derechos subjetivos de la recurrente Sabina Salas viuda de Ortega, que la faculta como acreedora del Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido;…
Por otra parte, el acto aquí denunciado, por ser materia de orden público, tiene como consecuencia inmediata e inequívoca la nulidad absoluta del acto de otorgamiento del instrumento público que contiene la compraventa con pacto de rescate, por ende inexistentes sus efectos, y como consecuencia inmediata, la propiedad y posesión de los ocho locales comerciales fueron, son y deben seguir siendo propiedad de la recurrente Sabina Salas viuda de Ortega, debiendo reponerse las cosas al estado que tenían cuando se cometió hecho lesivo que viola el orden público constitucional…
(…)
Ciudadano Juez, de existir una suplantación de identidad por parte del actor de autos Freddy Olmos Hernández, según las pruebas aportadas en este acto, estaríamos en presencia de la cosa juzgada aparente, no solo de la sentencia que se anularía al prosperar el recurso de invalidación interpuesto en este mismo expediente por mi mandante; sino que continuaría siendo aparente cualquiera que fuere la decisión dictada del nuevo procedimiento en el cual ambas partes ejerzan su pleno derecho a la defensa en cuanto al asunto a dirimir,….
(…)
De todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, y de la grave presunción de QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, como es la suplantación de identidad venezolana, el fraude procesal que se pone en evidencia según actas del expediente N° 1790, cuando Freddy Olmos, pone a su servicio el órgano jurisdiccional, en forma temeraria, como aparente falta de cualidad activa, tal como ha quedado expuesto anteriormente…
(…)
Ciudadano Juez, de todo lo antes expuesto es necesario concluir que el Contrato de Compraventa con pacto de rescate otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 2001, que quedó inserto bajo el N° 20, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, debe ser declarado INEXISTENTE, por cuanto el instrumento público que lo contiene está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y así pido lo delcare a favor de mi mandante,…
Por todo lo antes expuesto, los hechos y el derecho invocados, y con expresa invocación a favor de mi mandante de las Sentencias:…, acudo a su competente autoridad para intentar en nombre de mi representada y querellante, Sabina Salas viuda DE Ortega, Recurso de Nulidad de Acto Jurídico (Compraventa Con Pacto De Rescate) y Amparo Sobrevenido: en contra de los ciudadanos: 1) FREDDY OLMOS HERNÁNDEZ, quien se identificó con cédula de identidad N° V-6.478.344, tanto en el referido documento de compraventa con pacto de rescate,…; y también en contra de 2) ALBERTO AREVALO GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.298.438, quien actualmente detenta la posesión de los OCHO (8) LOCALES COMERCIALES de autos, que son propiedad de mi mandante, SABINA SALAS;…
TITULO VIII
PETITORIO
(…)
En tal sentido solicito a este digno Tribunal que vistos los alegatos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto de autenticación del instrumento que pretende contener el negocio jurídico de compraventa, en virtud de su manifiesta ilegalidad de conformidad con la normativa alegada en la motivación del presente escrito recursivo y en consecuencia sin efecto alguno las actas del presente expediente impugnado por fraude procesal imputable a la parte actora y al actual poseedor de los inmuebles;…”
III
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a puntualizar lo siguiente:
Con fundamento a los motivos de hecho y derecho planteados por la parte accionante, que fueren transcritos en el capítulo precedente, quien aquí decide considera pertinente delimitar los mismos en función, que la lesión del derecho constitucional de propiedad presuntamente sufrido por la referida parte, en sus diferentes atributos, como lo constituyen el uso, goce y disfrute, se produjo como consecuencia de la utilización por parte del accionado de un documento de identificación que aparentemente no le corresponde.
Bajo el fundamento del presunto acto lesivo que produjo la violación al derecho a la propiedad antes señalado, la parte querellante interpuso la presente acción de amparo, la cual calificó como sobrevenido, conforme al hecho que la interposición de dicho recurso, debía realizarse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, acaeció la presunta violación al derecho constitucional denunciado.
Sin embargo, considera este Juzgador jurídicamente acertado, en base a la calificación otorgada por la accionante que permitió considerar amparo interpuesto como sobrevenido, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, respecto a la naturaleza y características propias de éste tipo de acción de carácter extraordinario, al señalar que:
“La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de amenaza o lesión de un derecho constitucional.”
En base al extracto jurisprudencial ut supra transcrito se tiene entonces que, la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional, cuya procedencia deviene ante un acto surgido durante el transcurso de un proceso, producto de la amenaza de cualquiera de los sujetos que participan en juicio, y capaz de lesionar un derecho constitucional a la parte que lo solicita.
Por tal motivo, en base a la naturaleza y características propias del amparo sobrevenido que fueran referidas, considera quien decide que, los hechos constitutivos que presuntamente originaron la violación del derecho constitucional de propiedad, como consecuencia de la utilización por parte del accionado de un documento de identificación que aparentemente no le corresponde, constituyen en todo caso un presunto acto lesivo aislado, no originado en el sobrevenir del presente juicio ante la actuación de alguna de las partes, por lo que, el tipo de acción extraordinaria intentada ante este Juzgado, en conjunción con los hechos que originaron su interposición, resultan disímiles en relación a la naturaleza propia de la acción calificada como amparo sobrevenido por la querellante.
Es decir, si bien es cierto que la parte accionante calificó la interposición de la presente acción como amparo sobrevenido, no es menos cierto que, los fundamentos de hecho que ésta planteó, no corresponden a las características y naturaleza propia que define este tipo de amparo, debido que, la presunta lesión del derecho constitucional de propiedad denunciado, no acaeció por un acto de parte sobrevenido en el juicio contenido en el expediente N° 1790, según nomenclatura llevada por este Juzgado, en el cual, se condenó a la hoy querellante, SABINA SALAS SALCEDO viuda de ORTEGA, al cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de rescate, celebrado con el ciudadano FREDDY OLMOS HERNANDEZ, mediante sentencia que adquirió el carácter de firmeza por haberse agotado los recursos ordinarios, y que posteriormente fuera objeto de recurso extraordinario de invalidación intentado por la aludida parte que resultó perdidosa.
Sino que por el contrario, el origen del presunto acto lesivo denunciado respecto al derecho constitucional de propiedad, deviene del hecho plasmado por la accionante en su escrito, referido específicamente a: “…en febrero del presente año de 2011, mediante consulta electrónica realizada al PORTAL ELECTRONICO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sorpresivamente surgió un nuevo elemento desconocido hasta entonces por mi mandante Sabina Salas viuda de Ortega, y es que el número de identificación “VENEZOLANO 6.478.344”, con el cual se identificó el señor FREDDY OLMOS HERNANDEZ, en el acto jurídico de compraventa con pacto de rescate,…, aparentemente no le corresponde.”; lo cual, constituye ciertamente y tal como se ha establecido, un acto aislado que bajo ninguna perspectiva acaeció con ocasión a la actuación de la parte demandante, ciudadano FREDDY OLMOS HERNANDEZ, en el transcurso de juicio contenido en el expediente N° 1790, según nomenclatura llevada por este Juzgado.
De igual forma la acción de amparo sobrevenido, prevé un carácter netamente cautelar, cuyo objetivo persigue evitar mientras se decide el fondo del juicio, la continuidad de los efectos lesivos a un derecho constitucional, producido por un acto parte en el transcurso del mismo, motivo por el cual, al constituir la presunta violación constitucional del derecho de propiedad denunciada por la parte querellante, un acto aislado del proceso, mal podría entonces garantizarse ese aspecto cautelar referido, puesto que no existe vínculo alguno entre el recurso extraordinario interpuesto y la decisión de fondo del asunto principal, que amerite la necesidad de una decisión que abarque ambas circunstancias, y por ende cuente con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, en el sentido que, tal vinculación resulta necesaria a los efectos de garantizar el objetivo cautelar del amparo sobrevenido.
Además de lo antes expuesto, se tiene que lo pretendido ciertamente por la parte accionante, se circunscribe a solicitar se declare “…la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto de autenticación del instrumento que pretende contener el negocio jurídico de compraventa,…y en consecuencia sin efecto alguno las actas del presente expediente impugnado por fraude procesal imputable a la parte actora y al actual poseedor de los inmuebles;…”, lo cual significa que, el acto cuyos efectos pretende enervar, por ser causa de lesión del derecho constitucional de propiedad, constituyen actos realizados por las partes fuera del juicio contenido en el expediente N° 1790, según nomenclatura llevada por este Juzgado, fundamentando ello aún más los planteamientos desarrollados anteriormente.
Así pues, resulta evidente de lo pretendido, que el presunto acto lesivo del derecho de propiedad denunciado por el querellante, no acaeció en el sobrevenir del juicio contenido en el expediente N°1790, según nomenclatura llevada por este Juzgado, en el cual se dirimió demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de rescate, intentara el ciudadano FREDDY OLMOS HERNANDEZ, contra la ciudadana SABINA SALAS SALCEDO viuda de ORTEGA, todos antes identificados, debido que, la denuncia realizada no se produjo como consecuencia de un acto de parte en el juicio señalado, el cual, transcurrió íntegramente hasta la emisión de sentencia definitiva por este Juzgado, condenando al cumplimiento a la hoy parte accionante, y que fuera confirmada por el Tribunal de Alzada, ante el ejercicio del recurso de apelación; sino más bien, se observa que el presunto acto generador de amenaza al derecho constitucional, se produjo fuera del juicio antes referido, siendo que el petitorio postulado se encuentra dirigido a se declare “…la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto de autenticación del instrumento que pretende contener el negocio jurídico de compraventa…”.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, es de considerar que, no resulta vinculante para quien decide lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica planteada y presuntamente ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales, así como los efectos que ella produce, los cuales el accionante trata que cesen y dejen de perjudicarlo, por lo que, el Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y así lograr se restaure la situación jurídica que se alega fue lesionada, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo, permitiéndole así acudir a otra tipo de figura jurídica para restaurar la situación violada.
Así pues, en base a lo precedentemente señalado, si bien los hechos planteados por el accionante en su escrito, no corresponden con la naturaleza y características propias del amparo que calificó como sobrevenido, ello en nada obsta para que mediante la calificación jurídica realizada por este Juzgador respecto a tales hechos, al concebirlos como actos aislados del proceso y no como presuntos actos lesivos surgidos en el transcurso de un juicio, se tenga que éstos o la situación fáctica planteada corresponda a una acción de amparo por vía autónoma de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. “
Motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones precedentemente transcritas, este Jurisdicente establece, a partir de una calificación jurídica de la situación fáctica planteada que, si bien es cierto la presunta violación al derecho constitucional de propiedad denunciado por la parte querellante, corresponde a un acto aislado, el cual, debe ser dilucidado a través de la acción de amparo por vía autónoma, de conformidad con el artículo 2 ejusdem, no es menos cierto que, este Órgano Jurisdiccional carece de competencia para conocer de dicha acción, por cuanto la misma se encuentra atribuida expresamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. “(Resaltado del Tribunal)
A éste respecto, y en lo concerniente al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, de fecha primero (01) de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”
En consecuencia, siendo que el presunto acto lesivo que produjo la violación del derecho constitucional de propiedad de la accionante, sobre un bien inmueble conformado por unas bienhechurías que constituyen ocho (8) locales comerciales, fue originado ante la aparente de la utilización de parte del accionado, respecto a un documento de identidad que aparentemente no le corresponde, en la celebración del negocio jurídico de contrato de compraventa con pacto de rescate, este Jurisdicente considera acertado declarar, la INCOMPETENCIA de éste Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO, que intentara la ciudadana SABINA SALAS SALCEDO viuda de ORTEGA, contra los ciudadanos FREDDY OLMOS HERNANDEZ y ALBERTO ARVELO GALVIS, todos antes identificados; en virtud, de los criterios jurisprudenciales y legales plasmados precedentemente, en adminiculación con la situación fáctica planteada por la parte accionante, ciudadana SABINA SALAS SALCEDO viuda de ORTEGA, antes identificada, que permitiera enmarcar la misma, dentro de la acción de amparo por vía autónoma, y que hiciera incompetente a éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO, que intentara la abogada en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, actuando en representación de la ciudadana SABINA SALAS viuda de ORTEGA, contra los ciudadanos FREDDY OLMOS HERNÁNDEZ y ALBERTO ARVELO GALVIS, todos antes identificados; de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero del año 2000, en consecuencia:
1) Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, para lo cual ordena la remisión del presente expediente a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el Edificio Torre Mara, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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