REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la Abogada en ejercicio y de este domicilio EXI ELENA ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.627.374, inscrita en el Inpreabogado con el No. 40.987, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACION DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril de 1989, bajo el No. 26, Tomo 7-A, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1990, bajo el No. 35, Tomo A-42, domiciliada en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

I
ANTECEDENTES
La presente demanda se admitió en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, ordenándose la Intimación de la parte demandada.

II
DEL DESISTIMIENTO
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, la Abogada en ejercicio JOHANA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 91.214, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO en este acto del presente procedimiento.….”.

El Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento, y por cuanto no se ha trabado la Litis en la presente causa, y asimismo se desprende de la copia fotostática del documento poder autenticado en fecha diez (10) de Octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.94, Tomo 72 de los libros respectivos, que corre inserto en los folios cinco (05), seis (06), siete (07), conferido por la parte actora, la facultad expresa para desistir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, así como también del poder apud acta que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58), de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ordena su homologación en la parte dispositiva de este fallo, así como también declarar terminado el presente juicio y el archivo del expediente.


III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el Desistimiento del Procedimiento, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la Sociedad Mercantil REPRESENTACION DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (REPROQUIMICA), en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.), ambas identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se declara terminado el presente juicio y el archivo del expediente.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio EXI ELENA ZULETA y JOHANA MARQUEZ LUZARDO, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO