REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, presentada por su firmante ciudadana MARÍA DAVILA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.668.879, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, contra el ciudadano ROBERT ANDRES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.038.894 y domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia.

lI
NARRATIVA

A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende según lo aducido por el accionante que, el objeto del referido contrato fue el arrendamiento de un Inmueble ubicado en la cuarta planta del edificio portuguesa del Conjunto Residencial La Florida, situado en la calle 79-GH, en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello en virtud de “…instrumento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia y que fue anotado bajo el N° 36, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina Notarial, 19 de Diciembre de 2008, que suscribí CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (anexo copia certificada signada con la letra A), con el ciudadano ROBERT ANDRES PARRA…”.

Asimismo alega la parte actora que, el arrendatario a la fecha de la presentación de esta demanda había incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010. Todas estas mensualidades caídas ascienden según cálculos realizados por el actor a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,00).

Ahora bien en fecha once (11) de octubre de 2010 la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en la misma fecha, fundamentando su pretensión en los artículos 1113, 1159, 1579, 1.167, 1264 y 1616 del Código Civil, por lo que solicitó a este Juzgado: 1) el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) por concepto de diez (10) cuotas de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de diciembre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2010; 2) Que el demandado entregue el inmueble a su propietaria; 3) El pago de los daños ocasionados al inmueble mas la deuda de condominio contraída, todo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) y 4) El pago de los intereses establecidos en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada para que esta acudiera a ejercer su derecho a la defensa al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

Consta en autos que en fecha quince (15) de octubre de 2010, la Juez Provisoria de este Tribunal, Adriana Marcano se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandante, todo esto de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso.

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, la parte actora estampó diligencia dándose por notificada de dicho abocamiento.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2010, se libró exhorto número 404-2010 al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para llevar a cabo la citación de la parte demandada ciudadano ROBERT ANDRES PARRA, identificado en actas, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, el Alguacil titular del Juzgado exhortado expuso haber realizado satisfactoriamente la citación personal de la parte demandada ciudadano ROBERT ANDRES PARRA en fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año.

Luego en fecha dieciocho (18) de abril del 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas del exhorto número 404-2010 librado por este Tribunal, al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole a la parte demandada contestar la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

El día seis (06) de mayo de 2011, la parte demandante ciudadana MARÍA DAVILA DE FLORES, antes identificada, estando dentro del lapso de promoción de pruebas presentó escrito en el cual expuso:
“ a) Promuevo documentos de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia y que fue anotado bajo el N° 36, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina Notarial, de fecha 19 de Diciembre de 2008…
b) Ratifico como prueba el documento sobre el donde se constituyo el arrendamiento es un apartamento que es de mi propiedad ubicado en al cuarta plantea del edificio portuguesa del Conjunto Residencial La Florida, situado en la calle 79-GH, en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que es propiedad de la ciudadana MARIA DAVILA DE FLORES, según documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 30 de Noviembre de 1992, anotado bajo el N° 44, tomo 21, protocolo 1° que consigne en la demanda marcado con la letra B.”

III
MOTIVACION

Ahora bien, en aras de dilucidar la presente controversia, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas:

En ese sentido, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”(Negrillas del Tribunal).

El contenido de la referida norma adjetiva, que fuere precedentemente transcrita, contempla la institución jurídica de la confesión ficta, la cual, procede como consecuencia jurídica una vez cumplido los presupuestos establecidos por la ley.

Dicha norma establece tres requisitos o supuestos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.

En este sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo éste que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

Expuesto lo anterior, se hace imperativo entonces para este Sentenciador determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

En primer lugar, respecto al supuesto referido a: “…Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra…”, este Jurisdicente observa que, la demandada aun cuando fue citada personalmente según se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en las resultas del exhorto número 404-2010, agregado a las actas por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, según se evidencia desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio treinta y ocho (38) que conforma la pieza principal, dicha parte no acudió, ni por sí mismo ni mediante apoderado, al acto de contestación de la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer presupuesto exigido por la ley para que proceda la confesión ficta.

Respecto al segundo de los supuestos referente a: “…Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 1995, pagina 135, lo siguiente:
“La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”

Asimismo y respecto al requisito bajo estudio, establece el Dr. Ángel Francisco Brice:
“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…
…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág.205.)

Ahora bien, conforme el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 1.167 del Código Civil vigente prescribe:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (negrillas del Tribunal)

De igual manera, el artículo 1.264 ejusdem dispone que:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Aunado a esto, el artículo 1.616 de la referida norma establece:

“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.” (negrillas del Tribunal)

De igual manera, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece expresamente lo siguiente:

“El canon de arrendamiento que deberá EL ARRENDATARIO pagar a LA ARRENDADORA es por la cantidad de DOS MIL BOLVIARES FUERTES (Bs.F 2.000,00). El pago deberá ser efectuado por EL ARRENDATARIO los primeros cinco (05) días de cada mes… El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas por concepto de arrendamiento será causa suficiente para que LA ARRENDADORA considere rescindido el presente contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble, su devolución, el pago de los canones vencidos, así como los correspondientes a todo el tiempo que faltare para la expiración natural del presente contrato…” (negrillas del Tribunal)

De una interpretación de los citados artículos y del extracto del contrato celebrado entre las partes, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que, cuando ocurra el incumplimiento de las cláusulas contractuales como son la falta de pago de cánones de arrendamiento, se podrá solicitar la resolución del contrato, implicando ello tanto el cobro de los canones insolutos como la desocupación del inmueble. En tal virtud, y por cuanto en el presente caso se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, que data del año 2008, donde hay incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, la acción intentada en este juicio por la demandante MARIA DÁVILA DE FLORES, no es contraria a derecho, sino que por el contrario su pretensión se encuentra amparada por la ley. Así se declara.

Por último, pero no menos importante, en lo que respecta al tercer requisito, referente a:”… Que el demandado nada probare que le favorezca…”, este Juzgador observa que, la parte demandante, ciudadano ROBERT ANDRES PARRA, no acudió a este Órgano Jurisdiccional a presentar algún escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, siendo éste el momento oportuno para desplegar su actividad probatoria respecto a los hechos que fuesen opuestos en aras de lograr desvirtuar los mismos.

Sobre este particular es igualmente oportuno traer a colación el criterio del Maestro Arminio Borjas, pues ha sido el adoptado de manera pacífica y reiterada por la Casación Civil, y el mismo establece lo siguiente:
“Al reo contumaz debe permitírsele la prueba…además la prueba debe entenderse en sentido amplio y no restrictivo, toda vez, que aquél está afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda; que probar algo que le favorezca constituye…“una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a ejercitar su derecho de defensa…” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Caracas, Librería Piñango, 1973, Pág 183 y siguientes.).

En este sentido, se observa claramente que se encuentra cubierto el último presupuesto exigido, debido a que la parte demandada no hizo uso del mecanismo concedido por la ley para probar algo que le favoreciera buscando desvirtuar la presunción de confesión mediante algún medio probatorio.

Expuesto lo anterior, considera quien Juzga que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone los presupuestos que deben concurrir para que se configure la confesión ficta, los cuales han sido debidamente verificados en el caso bajo estudio, debido que, en primer lugar la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho ya que la misma se encuentra amparada por la ley, en segundo lugar se practicó la citación personal de la parte demandada, y ésta no compareció a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de emplazamiento, y tercero, la misma no promovió ningún medio probatorio que tendiera a enervar la confesión de los hechos de la demanda; en ese sentido, de conformidad con los fundamentos expuestos, resulta forzoso para este Jurisdiscente declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ROBERT ANDRES PARRA, antes identificado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

ÚNICO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES intentara la ciudadana MARIA DÁVILA DE FLORES, en contra del ciudadano ROBERT ANDRES PARRA, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia,

PRIMERO: Se ordena al ciudadano ROBERT ANDRÉS PARRA, hacer entrega del inmueble ubicado en la cuarta planta del edificio portuguesa del Conjunto Residencial La Florida situado en la calle 79-GH, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la parte demandante, a la ciudadana MARIA DAVILA DE FLORES, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, ROBERT ANDRÉS PARRA, a pagar a la ciudadana MARIA DAVILA DE FLORES, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.20.000,00), por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses que van de Diciembre de 2009, hasta el mes de Septiembre de 2010, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) cada uno, más los intereses moratorios correspondientes a la cantidad referida, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar el cálculo correspondiente.
TERCERO: Se condena adicionalmente a la parte demandada, ROBERT ANDRÉS PARRA, al pago respecto a la ciudadana MARIA DAVILA DE FLORES, de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.20.000,00), por concepto de los daños ocasionados al bien inmueble y deuda de condominio contraída.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, obró en el proceso asistiendo a la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO