REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD. 47-2011.
Ocurren ante este despacho los ciudadanos JOSÉ SIMÓN CANQUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.783.809 y DOLLY DEL SOCORRO GUARIN DE CANQUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.018.028, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho MYRHEN PAZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.527, y de este domicilio, para solicitar su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud realizada por los cónyuges.

ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Noviembre de 1990, por ante la Jefatura Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como se evidencia de acta No. 258, emanada de dicha Jefatura Civil, y que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio, en el Barrio Ma. Vieja, Avenida 118 con Calle 24, Caso No. 22A-104, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2001, hace ya más de diez (10) años, manifestando que hasta la presente fecha no ha sido reanudada, ya que la vida en común no era ni es posible, y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, configurándose la causal prevista en el articulo 185A, del Código Civil, en la cual fundamentan su petición.
De igual manera expresan que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: SIMÓN ALEJANDRO CANQUIZ GUARIN y SILVIA ALEJANDRA CANQUIZ GUARIN, venezolanos, mayores de edad, no obteniendo bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha 12 de Abril de 2011, el Alguacil Titular de este despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 13 de Abril de 2011, la ciudadana LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, solicita la consignación de Copia Certificada de la Gaceta Oficial, en la cual se evidencie que la ciudadana DOLLY DEL SOCORRO GUARIN DE CANQUIZ adquirió la Nacionalidad Venezolana, al haberse constatado del Acta de Matrimonio cursante a los autos que la mencionada ciudadana nació en la República de Colombia. Mediante auto de ordenación procesal de fecha 28 de Abril de 2011, este Juzgado al verificar la situación denunciada por la representación fiscal, ordenó a los solicitantes aportar la información requerida, relativa a la consignación en actas a través de Copia Certificada de la Gaceta Oficial en la cual conste la publicación de la adquisicion de nacionalidad venezolana de la ciudadana DOLLY DEL SOCORRO GUARIN DE CANQUIZ.
Así las cosas, se observa que una vez aportada la información relativa a la nacionalización de la solicitante DOLLY DEL SOCORRO GUARIN DE CANQUIZ, y previa notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, se evidencia que la misma emitió su Opinión Favorable en cuanto a la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, por lo cual pasa de seguidas este Tribunal a establecer las siguientes consideraciones.
II
El Tribunal para decidir, observa: Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSÉ SIMÓN CANQUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.783.809 y DOLLY DEL SOCORRO GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.018.028, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el diecisiete 17 de Noviembre de 1990, por ante la Jefatura Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como se evidencia en acta No. 258.
Se deja constancia que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: SIMÓN ALEJANDRO CANQUIZ GUARIN y SILVIA ALEJANDRA CANQUIZ GUARIN, venezolanos, mayores de edad. Asimismo los solicitantes manifestaron que no obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, bajo en No. 91/2011.


EL SECRETARIO