REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3593-11.
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BORJAS PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.151.640 y ODIS ESPERANZA COLINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.729.692, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho MARIA EUGENIA ARANAGA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.999, y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2011, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
I
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Septiembre de 2000, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.210, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Diciembre de 2003, y decidieron no continuar su relación sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición, destacando que de dicha unión no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no obtuvieron bienes para la comunidad conyugal.
Posteriormente en fecha 4 de marzo de 2011, el Alguacil Titular de este despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil.
Dentro del lapso fijado para la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, compareció la Abogada CIRISTINA HART GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, solicitando al Tribunal instar a los solicitantes a establecer su ultimo domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia del Tribunal de la causa en razón del territorio, como lo contempla el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de ordenación procesal de fecha 07 de Abril de 2011, este Juzgado al verificar la omisión denunciada por la representación fiscal, ordenó a los solicitantes aportar la información requerida en cuanto al ultimo domicilio conyugal. En este mismo sentido se estableció que una vez subsanado el defecto contenido en la solicitud de divorcio, se notifique nuevamente al Ministerio Publico para que emita su opinión sobre la solicitud de divorcio.
Así las cosas, se observa que una vez subsanado el defecto de forma de la Solicitud de Divorcio, y previa notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, discurrió el lapso para su comparecencia sin que lo hiciera dentro del termino fijado por la Ley para que se opusiera a la Solicitud de Divorcio o emitiera por el contrario su opinión favorable, en consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si la Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, para lo cual se pasa de seguidas a establecer las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer de aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex lege. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del 15 de Diciembre de 2003, y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BORJAS PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.151.640, y ODIS ESPERANZA COLINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.729.692, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 14 de Septiembre de 2000, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.210.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes para la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho. Sentencia Definitiva No. 89/2011.
EL SECRETARIO
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