REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3418-10.

Consta en autos que la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A, representada por la abogada en ejercicio ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto Social del Abogado con el Nº 108.578, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos MORAIMA GREGORIA PIÑA DE ESPINOZA y GERARDO ALBERTO ESPINOZA ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-10.080.324 Y 7.484.631, respectivamente, y de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para uno de los tres (3) días de Despacho siguiente, luego de intimado el último de ellos, con el fin que paguen la suma señalada en el decreto intimado. En esta misma oportunidad, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, situado en la Primera Planta del Edificio 17, Tipo A, a la derecha del Conjunto Residencial Llano Alto, ubicado en el Sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, el Tribunal libró los recaudos de intimación personal de la parte demandada, y consignó los emolumentos necesarios para esta, y por su parte el Alguacil Natural del Despacho expuso haber recibido los Emolumentos necesarios para la intimación de los accionados y ante la imposibilidad de lograr la intimación personal, se cumplieron los trámites procesales relativos a la Intimación Cartelaria, en los términos establecidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la publicación, consignación de los periódicos contentivos de la intimación Cartelaria, al igual que la designación del Defensor Judicial por no haber comparecido los accionados a darse por intimados de manera voluntaria dentro del término establecido por la ley.
Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 2011, comparece ante el Tribunal la Apoderada actora, ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, antes identificada, y a través de diligencia suscrita ante la Secretaria del Juzgado, desistió de la acción y del procedimiento y como derivación de esa manifestación de voluntad, pide igualmente se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble litigioso y por último se le devuelva el original del documento hipotecario acompañado a la demanda como documento fundante de la pretensión de Ejecución de Hipoteca.
Luego, por requerimiento del Tribunal la representación procesal de la actora, consignó en fecha 26 de julio del presente año, autorización de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por el Representante Judicial de la Entidad Bancaria intimante, a través de la cual se autoriza a la abogada actuante, a desistir tanto del procedimiento, como de la acción intentada ante este Juzgado en contra de los accionados de autos.
El Tribunal visto el anterior desistimiento, y de un examen minucioso de las actas procesales y de la manifestación de voluntad rendida por la apoderada actora, se infiere que su actuación contiene una declaración unilateral de voluntad por la cual renuncia o abandona la pretensión hecha valer en su libelo de demanda, y además se precisa que se cumplen en el caso de autos con el requisito de haber producido la debida autorización del Representante Judicial del Banco accionante, para suscribir el acto, tomando en cuenta que conforme al Poder de Representación acompañado al Libelo de Demanda, no cuenta la mencionada apoderada con facultad para desistir en la causa. En consecuencia por estar llenos, en el caso de autos, los extremos de Ley, el Tribunal da por consumado el Desistimiento a la pretensión, lo homologa dándole el carácter de Sentencia basada en carácter de Cosa Juzgada, lo cual produce la extinción del proceso y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada.
Como derivación de la homologación a la que se contrae esta resolución, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble litigioso, y se ordena oficiar a la Oficina Subalterna correspondiente, a objeto de participarle la suspensión de dicha medida y estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con la ley. Por último, se ordena devolver el documento fundamental acompañado al Libelo de demanda previa su certificación en actas. ASI SE DECIDE.



DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION, realizado por la abogada en ejercicio ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la Institución Bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante, en consecuencia, se homologa el mismo con el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el procedimiento, se ordena devolver el documento fundante de la demanda y participar lo conducente a la Oficina Subalterna correspondiente sobre el levantamiento de la Medida Cautelar decretada en la causa y participada a dicha oficina mediante oficio N° 448-2009, de fecha 21 de julio de 2010. Por último se ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.



En la misma fecha siendo las diez de la tarde (10:00 AM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 55-2011

El Secretario